STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO MORA ALARCON |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:2490 |
Número de Recurso | 2872/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2872/98 Parte actora: Enrique Parte recurrida: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO S E N T E N C I A Nº 289 En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2872/98, interpuesto por Enrique , representado y asistido por la Letrado Dª Montserrat Martínez Mora, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, dirigida y representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTESDEHECHO
La citada Letrado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución emitida por la Dirección General de Tráfico de fecha 13-7-98, cursada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona el día 16-9-98, y recibida el 5-10-98 del recurso ordinario interpuesto contra la sanción presuntamente cometida el día 24-12-97 (expediente número NUM000).
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el veinticinco de febrero del año en curso.
Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
A través del presente recurso contencioso administrativo, se articula una pretensión anulatoria dirigida contra la resolución emitida por la Dirección General de Tráfico de fecha 13-7-98, cursada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona el día 16-9-98, y recibida el 5-10-98 del recurso ordinario interpuesto contra la sanción presuntamente cometida el día 24-12-97 (expediente número NUM000).
El actor fue denunciado en fecha 24-12-97 al circular con el vehículo ....-....-.... A 85 km/h en tramo con velocidad reducida a 60 km/h.
Que la demanda articula su impugnación a la citada resolución administrativa, en primer lugar, en la alegación de que la misma ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente.
Pues bien, olvida el recurrente que en la resolución sancionadora no dice que la misma sea impuesta por EL/LA Jefe/a de la Unidad de Sanciones, sino que se recoge textualmente que "en el presente expediente se ha acordado por el Delegado de Gobierno de esta Comunidad Autónoma la resolución del tenor literal siguiente". Es decir, estamos ante una notificación de la resolución, que no una entrega de la original, de manera que la falta de concordancia entre la resolución notificada y la original sólo podría corresponder a la parte actora, dada la presunción de veracidad de lo recogido en el expediente, amén de que no se ha practicado nisiquiera indiciariamente acreditación en contra alguna de que dicha resolución no haya sido dictada por el Delegado del Gobierno.
Se alega, en segundo lugar, por la parte recurrente que la sanción impuesta es contraria al principio de proporcionalidad, pero ciertamente, partiendo de la gravedad de la conducta sancionada - conducir a una velocidad superior a la permitida -, no puede olvidarse que dicha conducta supone un peligro grave para la circulación de los demás vehículos, así como un serio riesgo de provocación de accidentes con potenciales daños tanto físicos como materiales.
Debe recordarse que el peligro potencial derivado del exceso de velocidad denunciado es suficiente para fundar la sanción de multa en la cuantía impuesta, puesto que la Ley de Tráfico no exige la creación de un peligro sobreañadido que, de existir, no...
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