STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:2714
Número de Recurso1463/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00330/2005 Recurso: 1463/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.

Demandado: Ayuntamiento de Tres Cantos. Proc. Federico Olivares de Santiago.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 330 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 11 de Marzo de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de JEMECON, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ayuntamiento de Tres Cantos; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de Marzo de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tres Cantos de 13 de Septiembre del 2002 que acordó: 1º)

Resolver por incumplimiento del adjudicatario el contrato de obras para la ejecución de una nave almacén para los servicios municipales, con incautación de la garantía definitiva depositada por importe de 4.506.808 pesetas. 2º) Solicitar informe de la dirección facultativa de las obras sobre el estado de conservación de lo ejecutado a fin de practicar liquidación del contrato y realizar la recepción de las obras en el estado de ejecución que se encuentren; todo ello con carácter previo al inicio de un nuevo procedimiento de licitación.

  1. ) Iniciar, en su caso, y con instrucción en expediente contradictorio, procedimiento para resarcimiento de daños y perjuicios, si se acreditasen que se ha producido los mismos en cuantía superior a la garantía depositada. 4º) Una vez sea firme el acuerdo de resolución por incumplimiento culpable del contratista iniciar procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar de la empresa Jemecón SA y solicitar la suspensión de la clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 5º) Desestimar las solicitudes presentadas por Jemecón SA relativas a certificación del silencio producido en el expediente de resolución contractual culpable así como el archivo por caducidad del expediente.

Pretende la recurrente, en sede jurisdiccional, se declare su derecho a resolver el contrato de obra por incumplimiento de pago del Ayuntamiento demandado, condenándole al resarcimiento de los perjuicios causados, se declare la caducidad del expediente por incumplimiento del plazo de resolución y subsidiariamente a lo anterior que la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por el contratista no es ajustada a derecho, alegando, en síntesis, que con anterioridad al inicio del expediente de resolución por parte del Ayuntamiento ella inició expediente de resolución por incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, sin que haya existido respuesta a dicha solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo, añadiendo que toda vez que el Ayuntamiento no ha pagado lo que debía en los plazos que por Ley le corresponde debe sufrir las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y por otra parte, caducidad del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , concluyendo que no ha existido incumplimiento de los plazos de ejecución.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en primer término, caducidad del expediente afirmando que el acuerdo del Ayuntamiento iniciando el expediente de resolución contractual fue notificado el 18 de Febrero del 2002, debiendo resolverse en el plazo de mes y medio, por cuanto que el artículo 157 del RD 3410/75 considera todos los trámites de estos expedientes de urgencia, por lo que el plazo se reduce a la mitad, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 50 de la Ley 30/92 , por lo que habría vencido el 3 de Abril del 2002.

El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación operada por la Ley 4/1999 , establece que" En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ..En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92".

No existe caducidad del expediente de resolución de contrato, por cuanto que no nos encontramos ante el ejercicio de una potestad sancionadora sujeta a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , ni al procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto , sino ante una resolución contractual impuesta por incumplimiento del plazo de ejecución de la obra. En efecto, en los procedimientos para la adjudicación, ejecución, modificación, resolución y cesión de los contratos deben cumplirse los trámites y producirse los efectos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con independencia de las normas que sobre duración y efectos del silencio se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Nos encontramos ante un contrato administrativo, lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas, que no contempla la caducidad del expediente para los supuestos de falta de resolución expresa en plazo. En efecto, el artículo 26 del RD 390/1996, de 1 de Marzo , que se refiere a la resolución de los contratos, dice que se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del art. 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros y cumplimiento de los requisitos siguientes: a)

Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio. b) Informe del servicio jurídico, salvo en los casos previstos en los arts. 42 y 97 de la Ley . y c) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por otra parte, aun en el hipotético supuesto de que aplicásemos el precepto antes trascrito de la Ley 30/1992 , no se ha producido la caducidad del expediente como pretende el recurrente, por cuanto que no ha transcurrido el plazo de los 3 meses, previsto en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999 , y menos los 6 meses establecidos en el artículo 20.6 del RD 1398/93, de 4 de Agosto , (de posible aplicación analógica) desde que se inició el expediente hasta que se notificó, por cuanto que el transcurso del plazo estuvo suspendido, conforme a lo preceptuado en el apartado 5º c) del referido artículo 42, por el tiempo que...

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