STSJ Canarias 5283, 27 de Diciembre de 2005
Ponente | ANTONIO DORESTE ARMAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:5283 |
Número de Recurso | 739/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5283 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de diciembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)
(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000739/2005 , interpuesto por Rogelio , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000852/2004 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .
S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jesús Carlos , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Jesús Carlos y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15-04-05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .
Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor, don Jesús Carlos , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Rogelio , con antigüedad de 22 de enero de 2004, categoría profesional de Peón y salario mensual prorrateado de 946,59 euros.
Como consecuencia de dicha relación laboral, la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 2.266,55 euros, por los conceptos siguientes:
Salario del mes de julio de 2004...............................................946,59 euros.
Salario de 24 días del mes de agosto de 2004........................757,27 euros.
Parte proporcional de vacaciones 2004..................................562,69 euros.
En fecha 13 de octubre de 2004, se celebró en el SEMAC, el preceptivo acto de conciliación que se dio por intentado sin efecto.
Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó
Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Jesús Carlos , contra la empresa Rogelio , debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.266,55 euros, con más el 10% de mora patronal.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Rogelio , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Diciembre de 2005 .
Se recurre ante este Tribunal Sentencia de instancia, de sesgo estimatorio, que condenó a la Empresa al pago de la liquidación salarial correspondiente a la extinción del contrato de trabajador actor (luego fallecido) con la correlativa condena de recargo por mora, Sentencia que fue dictada en rebeldía por incomparecencia patronal al juicio al haber sido citada por Edictos.
Tal circunstancia es la que da pie a la Empresa recurrente para formular el primero de los motivos del recurso, en el que insta la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones procesales anteriores, motivo que fundamenta procesalmente en el apartado a del art. 191 LPL ; en él no cita los principales preceptos que podría haber sido vulnerado (arts. 55 a 61 LPL) sino que sólo invoca, en su larga exposición del motivo un precepto genérico, el art. 24.1 de la Constitución , aunque cita la jurisprudencia laboral especifica que declara la nulidad de las citaciones no ajustadas a dichos preceptos (STS 23.1 y 10.4.87) y la doctrina constitucional general sobre la nulidad (STCo 9/81, 1/93, 22/87, 72/88 y 205/88).
Ciertamente que esa doctrina jurisprudencial sienta, con tanta nitidez como firmeza, que el verdadero domicilio, el desconocimiento del mismo y la subsiguiente notificación edictal, tal y como se plantea anteriormente en el presente recurso, han sido objeto de examen en los supuestos de las Sentencias el Tribunal Constitucional, citadas pues el que el domicilio sea designado con exactitud y allí pueda ser citado el interesado para efectuar la notificación correctamente, integra el derecho a la tutela judicial y por el contrario el modo defectuoso de realizarse la notificación, si ha producido indefensión, constituye vulneración del derecho constitucionalmente protegido a la tutela judicial efectiva.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 37/84, de 14 de marzo , reitera el carácter excepcional de la notificación edictal, y señala que el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho. Asímismo, pueden señalarse otras Sentencias del Tribunal Constitucional en la materia tales como las indicadas con los números 157/87, 1/83, 156/85, 36/87 ...) donde todas ponen de manifiesto la excepcionalidad de la medida de la notificación edictal y garantía que las mismas deben de tener.
A partir de aquí, alega la recurrente que ésta ignorancia del domicilio legal de empresa por parte del demandante es lo que entiende fraudulento, la Empresa añadiendo que cuando se plantea una demanda contra o frente a una persona hay que hacerla en su domicilio social, puesto que estos datos no son desconocidos, ya que el demandante los...
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