STSJ Aragón , 23 de Febrero de 2005

PonenteNATIVIDAD RAPUM GIMENO
ECLIES:TSJAR:2005:407
Número de Recurso891/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)

Recurso n° 891/00 B SENTENCIA Núm. 161 De 2005 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª Natividad Rapún Gimeno MAGISTRADOS D. José Emilio Pirla Gómez D. Vicente Goñi Larumbe Dª Concepción Aldama Baquedano Recurso: ordinario Cuantía: indeterminada En la Ciudad de Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (sección cuarta) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 891/00 B; interpuesto por "GREENPEACE ESPAÑA", representada por el Procurador Sra. Garcés Nogués y asistida del Letrado Sr. Marracó; contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado.

La resolución que se impugna es la dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro el 15 de septiembre de 2000 desestimando recurso de reposición interpuesto por "Greenpeace España" frente a la de 9 de junio de 2000 declarando la caducidad del procedimiento sancionador seguido contra la recurrente por la instalación de un contenedor en terrenos de dominio público hidráulico, Barranco Alotz, afluente del Río Irati, término municipal de Itoiz (Navarra) y requiriendo a aquella para que en el plazo de tres meses procediera a retirar la oficina instalada en dichos terrenos.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Natividad Rapún Gimeno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en la Secretaria de la Sala el 24 de noviembre de

2000 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2000 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dio el adecuado cauce procesal habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda y contestación; formulándose por la parte actora la petición de que se declarasen nulas y sin efecto las resoluciones impugnadas, declarándose:

"1.- No ser conforme a Derecho y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 15.09.2000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la resolución del Presidente de la CHE de 09.06-2000 confirmándola en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el art. 62 1 e) y f) de la Ley 30/92 ... y, subsidiariamente su anulabilidad de conformidad con el art. 63.1 de la Ley 30/92 ... 2.- Que el terreno sobre el que se ubica el contenedor de Greenpeace no es dominio público hidráulico estando incurso en el procedimiento ordinario de expropiación incoado por el Gobierno de Navarra a su propietario por estar afecto al Embalse de Itoiz y estando incluido el mencionado terreno en la relación de bienes y derechos afectados publicada en el Boletín Oficial de Navarra 142, de 23 de noviembre"; con la intervención del Abogado del Estado que opuso la causa de inadmisibilidad del articulo 69 b) de la LJCA, en relación con el artículo 18 del mismo texto legal al no hallarse acreditada la capacidad procesal de la Asociación demandante y, en su defecto, interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Tras el periodo de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 21 de febrero de 2005.

CUARTO

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 18 de enero de 2005 se constituyó la sección cuarta de refuerzo de la que forma parte la Magistrada ponente.

En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro el 15 de septiembre de 2000 desestimando recurso de reposición interpuesto por "Greenpeace España" frente a la de 9 de junio de 2000 declarando la caducidad del procedimiento sancionador seguido contra la recurrente por la instalación de un contenedor en terrenos de dominio público hidráulico, Barranco Alotz, afluente del Rio Irati, término municipal de Itoiz (Navarra) y requiriendo a aquella para que en el plazo de tres meses procediera a retirar la oficina instalada en dichos terrenos.

SEGUNDO

Examinaremos, en primer lugar la cuestión relativa a la alegada causa de inadmisibilidad contemplada en el articulo 69 b) LJCA , es decir, falta de acreditación de la capacidad procesal de la entidad actora al no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo en cuya virtud se adoptó la decisión por el órgano facultado para ello de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. El Abogado del Estado, en trámite de conclusiones, considera que el escrito o certificación aportado por la actora referido a un acuerdo de la Junta Directiva de "Greenpeace España" de 28 de abril de 2001, además de ser posterior a la interposición del recurso, del mismo no cabe inferir que su presentación haya subsanado a la alegada falta de capacidad procesal de dicha asociación.

El documento controvertido tiene el siguiente contenido: "La Junta Directiva de Greepeace-España reunida en Madrid en el día de la fecha ratifica la decisión tomada en su día en el seno de la Asociación de facilitar promover el desarrollo de las campañas de la misma y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.1 de sus Estatutos dimana la interposición del Recurso Contencioso- Administrativo... Y para que conste y surta los efectos oportunos donde proceda, se libra el presente certificado en Madrid a 28 de abril de 2001"

Efectivamente este documento se limita a señalar que la interposición del presente recurso se enmarca en el desarrollo de los programas y actividades propios de la asociación y de los fines que le caracterizan, según decisión adoptada por la Junta Directiva en fecha sin acreditar, pero en modo alguno se plasma el acuerdo previo, concreto y especifico del órgano competente al efecto, ordenando la interposición de aquél.

Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma...

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