STS, 2 de Enero de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:15077
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2.- Sentencia de 2 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de prodigalidad e incapacitación. Error de hecho en la apreciación de la

prueba. Supuesto de la cuestión. La casación no es tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.° y 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: La señalada en el epígrafe doctrina y las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987 y 14 de febrero, 18 de marzo y 3 de noviembre de 1988. DOCTRINA: Los documentos ya han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, por lo que carecen de eficacia para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba, según tienen declarado, entre otras y como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1988 ; y porque lo que en realidad se pretende es darles una interpretación y consiguiente alcance diferente al que se llegó en la sentencia recurrida, lo que no puede incardinarse por la vía del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ponen de manifiesto las sentencias de 16 de junio y 1 de julio de 1987 y 15 de febrero y 3 de noviembre de 1988. Tratando de sustituir el criterio valorativo del juzgador por el propio del recurrente, lo que no es procedente en casación, que no puede convertirse en una tercera instancia, haciendo supuesto de la cuestión. El concepto de prodigalidad, como tiene declarado la Sala en sentencias de 19 de junio de 1915, 30 de septiembre de 1930 y 25 de marzo de 1942, emana de actuación meramente arbitraria y caprichosa reveladora de una propensión a gastos inútiles, con un espíritu desordenado, desconocimiento útil del capital, en irracional complacencia y significativa de disipación y derecho en supeditación a satisfacción de necesidades artificiales, con el consiguiente ánimo meramente "dilacerando et dissipando", en "dissipare bona", consistente en gastar y despilfarrar y realizar injustificadas enajenaciones, de modo que se ponga injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio, con un continuo descuido en la administración. Aspectos que no se revelan en el presente caso, en el que únicamente se aprecia una actividad transmitirá por parte del demandado en favor de su segunda esposa; lo cual no determina situación de prodigalidad, sino posibilidad de declaración de ineficacia de tales actos transmisivos, que precisamente la sentencia recurrida declaró; y mayormente si se considera que revelando las escrituras y el conjunto del comportamiento del demandado una tendencia a favorecer a su segunda esposa con finalidad de cumplimiento generoso hacia ella, significativo de liberalidad, no puede confundirse con la prodigalidad en cuanto ésta supone una censura objeto de reprobación social, que no cabe apreciar en quien meramente trata de beneficiar a su cónyuge.

En la villa de Madrid, a dos de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, sobre declaración de prodigalidad e incapacitación, cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Ignacio Martínez Lasierra, que asistió a la vista y don Juan Alberto y doña Raquel, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistidos del Letrado don Fernando López Bazán que también asistió a la vista; siendo parte recurrida don Mariano y herederos de don Plácido .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora señora Bonilla Parido, en representación de doña Paula, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4 demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, contra don Juan Alberto y doña Raquel y contra don Plácido (fallecido), por lo que se tuvo dirigida la demanda contra sus herederos doña Juana, don Mariano y doña Aurora y la viuda doña Julia, habiendo comparecido en el proceso don Mariano, siendo declarados en rebeldía el resto de los demandados, sobre declaración de prodigalidad e incapacitación, estableciendo en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando dicte sentencia por la que: 1.°) Declare pródigo a don Juan Alberto, debiendo ser sujeto a tutela y determinando que, como incapacitado, deben quedarle prohibidos toda clase de actos de administración, enajenación o disposición de bienes por cualquier concepto, determinando que tales facultades han de ser ejercitadas por el tutor en su nombre, así como en los casos en que haya de ser consultado en consejo de familia. 2.°) Declare la nulidad absoluta, por simulación, de los contratos y escritura pública en que se otorgaron de 14 de enero de 1981 ante el Notario don Tomás Villar Castiñeiras entre don Juan Alberto y doña Raquel, respecto de la finca sita en calle del DIRECCION000, número NUM000, hoy NUM001, de NUM001 de enero de 1973 ante el Notario don David Mainar Pérez entre don Plácido y doña Raquel respecto a la finca de calle DIRECCION001, número NUM002, decretando igualmente el ingreso de dichos bienes al patrimonio de don Juan Alberto y condenando a don Plácido a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de la finca de DIRECCION001, número NUM002, a favor de don Juan Alberto y el reingreso de la otra finca en el patrimonio de este último. 3.°) Declare la nulidad de las inscripciones regístrales de dominio de ambas fincas a favor de doña Raquel y ordena la cancelación de los correspondientes asientos regístrales condenando a ésta a dejar dichas fincas a la libre disposición de don Juan Alberto o quien él represente, condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a las costas de este procedimiento si temerariamente se opusiera a la demanda. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Juan Alberto y doña Raquel y don Mariano, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Del Campo, por los dos primeros, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, se absuelva a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora. El Procurador señor Juste compareció en nombre de don Mariano, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda se absuelva de la misma al señor Mariano de los pedimentos concretos que a éste afectan, relativos a la nulidad de la venta realizada por don Plácido en relación con la casa número NUM002 de DIRECCION001 de Zaragoza, según contrato privado de 3 de agosto de 1949, ya que todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los años las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 4 dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986, cuyo Fallo es como sigue: Fallo: 1.°) Que no dando lugar a la demanda formulada por doña Paula, representada por la Procuradora señora Bonilla; frente a su padre don Juan Alberto, representado por el Procurador señor Del Campo, debo absolver como absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de aquélla en cuanto a la declaración de prodigalidad solicitada y demás consecuencias de ello derivadas a las que se refiere el punto primero del suplico de su demanda y escrito de réplica. 2.°) Que aceptando parcialmente la pretensión formulada por la Procuradora señora Bonilla en la representación de doña Paula ; contra don Juan Alberto y doña Raquel, representados por el Procurador señor Del Campo, y también, frente a don Mariano, representado por el Procurador sefior Juste y "Herederos de don Plácido " (doña Juana, don Mariano y doña Aurora y la viuda doña Julia ), actualmente en situación procesal de rebeldía; debo declarar como declaro: la nulidad absoluta por simulación y carencia de causa, del contrato y escritura pública que otorgaron los demandados San Juan Pedro respecto de la finca sita en la calle del DIRECCION000, número NUM000 de Zaragoza (hoy NUM001 de policía municipal), ante el Notario don Tomás Villar Castiñeiras, el día 14 de enero de 1981; decretando igualmente el reintegro de dicho bien en el patrimonio de don Juan Alberto . 3.°) Declarar como declaraba, en consecuencia, la nulidad de la inscripción registral de dominio de la indicada finca a favor de doña Raquel a dejar a dicha finca a la libre disposición de don Juan Alberto, o quien le represente. 4.°) Absolver como absolvía a todos los demandados del resto de pedimentos que la demanda contiene en la parte que les afecta. 5.°) Condenar como condenaba a don Juan Alberto y doña Raquel a estar y pasar por las declaraciones antes pronunciadas y a ellos referidas. 6.°) Y todo ello sin una expresa declaración de condena en costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Paula y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestimando el deducido por los demandados señor Juan Pedro y señora Raquel, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de declarar - además de la nulidad de la compraventa otorgada el 14 de enero de 1981 entre don Juan Alberto y doña Raquel respecto de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza y a la cancelación de la inscripción registral correspondiente- la nulidad de la compraventa otorgada el 23 de enero de 1978 entre don Plácido y doña Raquel respecto de la casa número NUM002 de la DIRECCION001 de Zaragoza y la cancelación de la inscripción registral consecuente y de condenar a los herederos de don Plácido a elevar a escritura pública a favor de don Juan Alberto la compraventa concertada en documento privado el 3 de agosto de 1949 entre don Plácido y don Juan Alberto, condenando a los demandados señor Juan Alberto y señora Raquel al pago de las costas de esta alzada.

Tercero

El día 3 de mayo de 1988, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de doña Paula, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Efectivamente, por lo que se refiere a la casa de la DIRECCION001, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 618, 633, 1.457 y 1.458 en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.261 y

1.281, todos del Código Civil. Motivo tercero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate. Por lo que se refiere a este inmueble, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 618, 1.457 y 1.548 en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.261 y 1.281, todos del Código Civil. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para su celebración el día 19 de diciembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto y doña Raquel, un orden lógico exige el examen de los motivos primero y tercero con prelación a los segundo y cuarto.

Segundo

La inconsistencia y consiguiente desestimación de los referidos motivos primero y tercero, que dichos recurrentes formulan, al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error de la Sala sentenciadora de instancia en la apreciación de la prueba, con cita al respecto del contrato privado de 23 de enero de 1973, relativo a la casa sita en la DIRECCION001 número NUM002, de Zaragoza, en relación con el contrato privado de 3 de agosto de 1949, y la escritura pública de 14 de enero de 1981, relativa a la casa sita en la DIRECCION000 número NUM001, de Zaragoza, surge de tener en cuenta, de una parte, que tales documentos ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, por lo que carecen de valor a tal fin, según tienen declarado, entre otras y orno más recientes, las sentencias de este Tribunal de 9 de octubre, de 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1987 y 18 de abril, 15 de julio y 1 de diciembre de 1988; y, de otra parte, que lo en realidad planteado a medio de los referidos motivos primero y tercero es la pretensión de dar a dichos documentos relacionados una interpretación y consiguiente alcance diferente al que se llegó en la sentencia recurrida, lo que no es propio de incardinar en el cauce de la interpretación de la prueba -por la vía o cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ponen de manifiesto, entre otras y como más recientes, las sentencias las de 16 de junio y 1 de julio de 1987 y 15 de febrero y 3 de noviembre de 1988.

Tercero

Tampoco son de acoger los motivos segundo y cuarto, en que asimismo soportan don Juan Alberto y doña Raquel el recurso de casación por ellos ejercitado, y que, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basan, respectivamente, en infracción de lo dispuesto en los artículos 618, 633, 1.457 y 1.458, en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.261 y 1.281, todos ellos del Código Civil, y 618, 1.457 y 1.458, en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.261 y 1.281 del Código Civil, pues con esa fundamentación lo que hacen dichos recurrentes es supuesto de la cuestión, tratando de sustituir el criterio valorativo del Juzgador por el propio de las partes impugnantes, lo que no es procedente en casación, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras y como más recientes, de 15 de junio, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 18 de marzo y 3 de noviembre de 1988, pues la naturaleza específica de la casación no es la de proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndole en una tercera instancia y, sobre todo, cuando las apreciaciones valorativas del Juzgador de instancia no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía casacional adecuada, ni tan siquiera da a la naturaleza, alcance y efectos de los mencionados documentos privados de 23 de enero de 1973, relativo a la casa sita en la DIRECCION001 número NUM002, de Zaragoza, y escritura pública de compraventa de 14 de enero de 1981, relativa a la casa sita en la DIRECCION000 número NUM001, de Zaragoza, resulte ilógico.

Cuarto

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por doña Paula, como sucede con el anterior examinado, es de considerar el motivo segundo con prelación al primero.

Quinto

Tratando de dicho motivo primero, formulado por la indicada recurrente doña Paula, al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error en la apreciación de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora de instancia, que se trata de deducir del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, por la que don Juan Alberto y doña Raquel fueran condenados por alzamiento de bienes, confirmado por la correspondiente Audiencia Provincial, la escritura de 23 de enero de 1973, referente a la venta de la finca de la calle de DIRECCION000, el contrato privado entre don Juan Alberto y don Plácido, obrante al folio 252 de los autos y certificado de cuentas corrientes y libretas de ahorro de doña Raquel en la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, que figura al folio 423 de los autos, porque del examen de dichos documentos lo único que se evidencia es lo que los mismos expresan, es decir, que se produjo la referida sentencia penal condenatoria por alzamiento de bienes, por pretendido comportamiento transmisivo consignados en la referida escritura pública y documento privado y estado de cuentas corrientes y libretas de ahorro, con finalidad de distraer bienes de un normal destino si no se produjeran tales circunstancias, pero no un comportamiento significativo de gastos inútiles que pongan de manifiesto un espíritu desordenado, de disipación y derroche, que es la esencia de la prodigalidad.

Sexto

Es igualmente de rechazar el motivo primero del meritado recurso de casación interpuesto por doña Paula, que ésta, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en infracción de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 24 de octubre de 1983, en relación con la anterior versión del artículo 222 del mismo cuerpo legal, porque si, como tiene declarado esta Sala en clásicas sentencias de 19 de junio de 1915, 30 de septiembre de 1930 y 25 de marzo de 1942, el concepto de prodigalidad emana de actuación meramente arbitraria y caprichosa, reveladora de una propensión a gastos inútiles, con un espíritu desordenado, desconocimiento útil del capital, en irracional complacencia, significativo de disipación y derroche en supeditación a satisfacción de necesidades artificiales, con el consiguiente ánimo meramente "dilacerando et dissipando" en "dissipare bona", consistente en gastos, y despilfarrar y realizar injustificadas enajenaciones, de modo que se ponga injustificadamente en peligro la conservación del patrimonio, con un continuado descuido en la administración garante de una conducta creadora de un peligro para el patrimonio, socialmente condenable por su injustificación, aspectos que no se revelan en el presente caso, como certeramente se reconoce en la sentencia recurrida, en la que únicamente se aprecia una actividad transmitiva por parte del demandado don Juan Alberto en favor de su segunda esposa doña Raquel, que si tienen causa irreal por falta de causa de compraventa, no determinan situación de prodigalidad, sino de posibilidad de declaración de ineficacia de tales efectos transmisivos, que precisamente la sentencia recurrida declaró; y mayormente si se considera que revelando las mencionadas escrituras y el conjunto del comportamiento del precitado don Juan Alberto una tendencia encaminadura a favorecer a su segunda esposa doña Raquel, con finalidad de cumplimiento generoso hacia ella, significativo de liberalidad, no puede confundirse con la prodigalidad, en cuanto ésta supone una censura objeto de reprobación social, que no cabe apreciar en quien meramente trata de beneficiar a su cónyuge. Séptimo: En consecuencia, procede declarar no haber lugar a ambos recursos, respectivamente interpuestos por don Juan Alberto y doña Raquel y doña Paula, con imposición a cada uno de dichos recurrentes las costas causadas por consecuencia de sus respectivos recursos, y sin pronunciamiento sobre depósitos al no haber sido constituidos, por no ser preceptivos al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Juan Alberto y doña Raquel y doña Paula, contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, en las actuaciones de que se trata; con imposición a cada uno de dichos recurrentes de las costas causadas por consecuencia de sus respectivos recursos y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario, certifico.

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