STS, 30 de Enero de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:15922
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 156.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Marcas. Incompatibilidad. Criterios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Para juzgar acerca de la semejanza entre los distintivos que componen las marcas

enfrentadas, la comparación debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los elementos

integrantes, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, de modo que la estructura total

prevalezca sobre sus componentes parciales.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por "Galletas Artiach, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia del Abogado don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 16 de junio de 1988 sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1.011.319; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de julio de 1982 "Galletas Siró, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad, bajo el número 1.011.319, la concesión de la marca "Marie-Beu-rre Siró» para distinguir galletas. Con fecha 20 de enero de 1984, el Registro dictó re- 156 solución concediendo dicha marca y formulado recurso de reposición por "Galletas Artiach, S. A.», se dictó posterior resolución por el propio Registro de 25 de marzo de 1985, desestimando el recurso.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Galletas Artiach, S. A.», ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 802/1985, en el que recayó sentencia de fecha 16 de junio de 1988, desestimando el mismo.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y representado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la sociedad apelante la revocación de la sentencia de instancia que confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero de 1984, que concedió a la entidad apelada la marca número 1.011.319, consistente en la denominación "Marie Beurre Siró» para distinguir galletas, alegando como fundamento de tal pretensión que tal marca es incompatible con las prioritarias de que es titular los números 83.003 "Mary» y 61.049 "Petit Beurre», que también distinguen galletas, por lo que debe entrar en juego la regla primera del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que veda el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros anteriormente registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado.

Segundo

Constantemente viene declarando esta Sala que es criterio preferente para juzgar acerca de la semejanza entre los distintivos que componen las marcas enfrentadas el de que la comparación debe hacerse teniendo en cuenta la totalidad de los elementos integrantes de cada marca en litigio, sin descomponer su unidad fonética o gráfica, de forma que la estructura total prevalezca sobre sus componentes parciales, y con arreglo a este criterio es evidente que entre la marca concedida "Marie Beurre Siró» y sus oponentes, la marca número 83.003, que consiste en la denominación "Mary-Artiach-Bilbao», como consta en la certificación del Registro de la Propiedad Industrial obrante en los autos (y no solamente "Mary», como alega el apelante) y la marca número 61.049 que consiste en el dibujo de una galleta sostenida por un niño, en cuyo interior se lee en letras minúsculas "Artiach-Petit Beurre-Bilbao», figurando, ya fuera del dibujo de la galleta, la misma leyenda, pero en letras mayúsculas, no existe parecido alguno que pueda crear confusión entre los comerciantes que adquieren directamente las galletas de las entidades mercantiles enfrentadas que son fabricantes de aquéllas, ni entre el público consumidor de las mismas.

Tercero

A esta conclusión no es obstáculo la argumentación del apelante de que la sociedad apelada ha recurrido al subterfugio de tomar de la marca número 83.003 la palabra "Mary» y de la número 61.049 la palabra "Beurre», las cuales son, dice, el núcleo fundamental de las marcas enfrentadas, y que, además, añade, son vocablos que nada significan en nuestro idioma y nada pueden evocar, realmente, en relación con los productos identificados. Y decimos que tal argumentación no puede ser obstáculo a la conclusión ya sentada porque es contradictoria en sus propios términos, pues si "Mary» (que evidentemente no es igual que "Marie» que aparece en la marca concedida) y "Beurre», no significan nada en nuestro idioma, tales vocablos nunca podrían considerarse como el núcleo o elemento esencial de las marcas enfrentadas, en las que la presencia de sus razones sociales "Siró» y "Artiach» evitan todo riesgo de confusión en el mercado. Y si se quisiera dar trascendencia a los vocablos "Mary» y "Beurre» no debe olvidarse que con la palabra "maría» se designa ya hoy un tipo de galletas, y que con la palabra "Beurre», que es de uso común en las marcas extranjeras, y en que en castellano significa mantequilla, se designa un ingrediente de la composición del producto, y es obvio que el apelante no puede exclusivizar ni el vocablo con el que se designa un tipo de galletas (aunque utilice la palabra "Mary» en vez e "María»), ni el vocablo con lo que se designa en el mercado internacional uno de sus componentes.

Cuarto

No concurren las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional hacen preceptiva la imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Galletas Artiach, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 16 de junio de 1988, recaída en el recurso número 802/1985, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salva dor Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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