STS, 31 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:710
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 88.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Hojas de aprecio. Bienes a valorar.

Cuestiones de propiedad. Competencia.

DOCTRINA: Si bien es cierto que las hojas de aprecio de la Administración o beneficiaría y las de la

propiedad, constituyen los límites entre los que el Jurado debe de establecer su justiprecio, ello no

obsta para que el mismo, dentro de esos límites pueda señalar y precisar el valor concreto de

determinados bienes o derechos que las partes en una evaluación generalizada hayan podido omitir

en razón a que los valores que las partes discrepantes ofrecen suponen límites cuantitativos a la

actividad del Jurado pero no impiden el que éste supla la omisión de aquéllos, en razón a que su

cometido, como el de esta jurisdicción en su función revisora, es buscar el valor de los bienes

expropiados para compensar al expropiado, en sus justos y legales términos, de la pérdida

patrimonial que el instituto de la expropiación comporta dentro de los límites cuantitativos en que

las partes han precisado sus valoraciones y sin que la hoja de precio del expropiado sea un acto

preclusivo que impida la valoración que el órgano tasador administrativo, de determinados bienes

omitidos, cuando éstos resultan suficientemente detallados y explicitados en las actuaciones

administrativas que la Ley establece para precisar las características y situación de los bienes

expropiados, las cuales se concretan en el acta previa a la ocupación en la que, conforme a lo

prevenido en el art. 52.3.° de la Ley, se han de hacer constar todos los datos que aporten las

partes, que sean útiles para la determinación de los derechos afectados, sus titulares y el valor de

los mismos, después de describir y detallar con la mayor precisión de circunstancias los bienes y

derechos expropiables. La controversia surge en torno a la propiedad o titularidad dominical de una parte de la finca.

Cuestión ésta que por implicar una decisión atribuible jurisdiccionalmente al orden civil, toda vez

que implica una decisión o declaración de derechos naturales jurídico privada, no puede ser objeto

de decisión ante el Jurado ni puede serlo en este orden jurisdiccional ya que como se indica no se

trata de una mera discrepancia sobre la exacta cabida de la finca expropiada -lo que sí podríamos

haber enjuiciado- sino de un problema de discusión de titularidad sobre parte de la misma.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Vistos por esta Sala los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), y don Carlos Antonio, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 23 de febrero de 1988, en su pleito número 694/1985, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, que fijaron justiprecio a la finca expropiada como consecuencia de obras de aparcamiento y ajardinamiento de Torre del Bierzo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su oposición al ordenamiento jurídico, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 18 de enero y 21 de junio de 1984, señalando como justiprecio de la finca expropiada a don Carlos Antonio el de 707.264 pesetas, incluido el premio de afección. No hacemos expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), y don Carlos Antonio, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, el Procurador Sr. Alvarez del Valle en representación de don Carlos Antonio y el Procurador en representación del Ayuntamiento de Torre del Bierzo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Asimismo, lo evacuó el Procurador Sr. Alvarez en representación de don Carlos Antonio, por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a Derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que, con revocación parcial de la apelada, se acojan íntegramente las pretensiones deducidas por don Carlos Antonio en la demanda (F. 27 vto.), atribuyendo al suelo realmente expropiado 4.060.500 pesetas, a las plantaciones, obras y dotaciones las 513.085 pesetas, fijadas en la Sentencia apelada y aplicando al total el 5 por 100 de afección, en definitiva y efectuadas las consiguientes operaciones, fijando el justiprecio de lo expropiado al recurrente en 4.802.264,25 pesetas, incluido el premio de afección, e imponiendo las costas que se causen a los demandados-apelados. Finalmente lo evacuó el Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación del Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), por escrito en el que tras alegar las que consideró pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torre del Bierzo, dictando una nueva declaración ser conformes a derecho los actos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, con condena en costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado el Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), y don Carlos Antonio, se impugna en apelación la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, estimatoria en parte del recurso interpuesto por el expresado señor contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de León, de 18 de enero y 21 de junio de 1985 -éste resolutorio del recurso de reposición contra aquél deducido-, por el que se justipreciaron determinados bienes propiedad del citado Sr. Carlos Antonio, expropiados por el Ayuntamiento de Torre del Bierzo para ejecución de la obra denominada «Aparcamiento y ajardinamiento» en dicha localidad. La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso y revocando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, efectúa nuevo justiprecio por inclusión, únicamente de la valoración del vuelo (árboles y rosales), así como de un múrete de cierre de la finca y un pozo existentes en ella y cuyos bienes fueron omitidos de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación, valoración que la Sentencia apelada realiza en atención del resultado de una de las pruebas periciales -precisamente la propuesta para esta finalidad por la parte actora- practicadas durante la fase jurisdiccional y manteniendo el valor asignado por el Jurado al suelo del terreno expropiado.

Segundo

Enjuiciando conjuntamente, en primer lugar, los recursos de apelación formulados por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Torre de Bierzo, en cuanto ambos disienten de la Sentencia que impugnan, por la modificación de los acuerdos del Jurado, en cuanto incrementa el justiprecio establecido por éste con el valor que la prueba pericial propuesta y practicada otorga al vuelo y construcciones existentes en la finca expropiada, parece oportuno indicar que la omisión por parte del expropiado, en su hoja de aprecio, de la valoración de determinados bienes, no excluye la obligación del Jurado de justipreciar los mismos, si ellos resultan acreditados en su existencia, y aparecen suficientemente detallados en el acta previa de ocupación -como en el caso enjuiciado acontece- que en la de esta naturaleza, llevada a cabo el 17 de noviembre de 1983, están suficientemente especificados y concretados en sus características los bienes omitidos, consistentes en los que en tal documento fueron reseñados, pues si bien es cierto que las hojas de aprecio de la Administración o beneficiaría y las de la propiedad, constituyen los límites entre los que el Jurado debe de establecer su justiprecio, ello no obsta para que el mismo, dentro de esos límites pueda señalar y precisar el valor concreto de determinados bienes o derechos que las partes en una evaluación generalizada hayan podido omitir, en razón a que los valores que las partes discrepantes ofrecen suponen límites cuantitativos a la actividad del Jurado pero no impiden el que éste supla la omisión de aquéllos, en razón a que su cometido, como el de esta jurisdicción en su función revisora, es buscar el valor de los bienes expropiados para compensar al expropiado, en sus justos legales términos, de la pérdida patrimonial que el instituto de la expropiación comporta dentro de los límites cuantitativos en que las partes han precisado sus valoraciones y sin que la hoja de aprecio del expropiado sea un acto preclusivo que impida la valoración que el Órgano Tasador Administrativo de determinados bienes omitidos cuanto éstos resultan suficientemente detallados y explicitados en las actuaciones administrativas que la Ley establece para precisar las características y situación de los bienes expropiados, las cuales se concretan en el acta previa a la ocupación, en la que, conforme a lo prevenido en el art. 52.3.a de la Ley, se han de hacer constar todos los datos que aporten las partes, que sean útiles para la determinación de los derechos afectados, sus titulares y el valor de los mismos, después de describir y detallar con la mayor precisión de circunstancias los bienes y derecho expropiables, por lo que es visto que la Sentencia apelada al incrementar el justiprecio señalado por el Jurado con el importe de lo parcialmente establecido por el Perito procesal para el vuelo y demás bienes y elementos existentes en el terreno expropiado -y que fueron omitidos de valoración por el Jurado en su justiprecio- sin rebasar el límite cuantitativo prefijado por el recurrente en vía administrativa, está ajustada a Derecho, siendo en consecuencia, procedente rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Torre del Bierzo, confirmando la Sentencia apelada en este particular objeto de impugnación.

Tercero

Enjuiciando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la propiedad, ha de hacerse constar respecto de su primera alegación -referida a la extensión superficial del terreno objeto de expropiación-, que aun no tratándose de una cuestión nueva como impropiamente se califica por la Sentencia apelada, toda vez que desde el inicio del expediente la propiedad ha disentido de la superficie que se dicte por el Ayuntamiento propiedad del recurrente y que por aquél se cifra en 160,5 metros cuadrados siendo ésta, en consecuencia, la extensión que atribuida a la finca es objeto de expropiación, que la cuestión que entre las partes se suscita no está referida como a primera vista parece, a una discrepancia sobre la extensión del terreno, sino que la controversia surge en torno a la propiedad o titularidad dominical de una parte de la finca. Así por el Ayuntamiento se aduce que la superficie efectiva propiedad del Sr. Raga Nazabal es de 160,50 metros cuadrados, siendo el resto del Ayuntamiento expropiante, pues como consecuencia de las obras de canalización de! río Tremor, se hizo un muro de contención ganándose al cauce la superficie que el actor entiende comprensiva de su propiedad; alegándose por éste en contra de lo señalado por el Ayuntamiento que adquirió la parcela en el año 1889 -ha aportado el documento en que funda su afirmación- con una extensión de un celemín (533 metros cuadrados), la cual ha venido poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde hace casi un siglo, de donde resulta, evidentemente, que la discrepancia entre las partes no está referida a la mayor o menor extensión de la superficie objeto de expropiación, lo que podría haber sido resuelto por el Jurado y esta jurisdicción, sino que lo que está en cuestión es la titularidad jurídica del exceso de 160,5 metros cuadrados. Es decir, se discute sobre la propiedad de la diferencia entre 160,5 metros cuadrados que el Ayuntamiento expropiante atribuye como propiedad del actor y los 406,05 metros cuadrados en que éste estima o entiende que tiene de superficie su propiedad objeto de expropiación, cuestión ésta que por implicar una decisión atribuible jurisdiccionalmente al orden civil, toda vez que implica una decisión o declaración de derechos de naturaleza jurídico privada, no puede ser objeto de decisión ante el Jurado ni puede serlo en este orden jurisdiccional ya que como se indica no se trata de una mera discrepancia sobre la exacta cabida de la finca expropiada -lo que sí podríamos haber enjuiciado- sino de un problema de discusión de titularidad sobre parte de la misma, materia ésta para la que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no tienen competencia (art. 1.° de la Ley) positiva, estándoles negada expresamente dicha competencia por el art. 2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, procediendo consecuentemente, rechazar las alegaciones que respecto de este particular se han formulado, las cuales podrá hacer valer el actor, si a su derecho conviniere, en el proceso civil correspondiente ante la Jurisdicción Civil ordinaria.

Cuarto

No es posible acoger tampoco sus alegaciones en orden a la procedencia de revisar el acto combatido por razón, o con fundamento, en el dictamen pericial rendido en fase jurisdiccional por el Arquitecto Sr. Núñez Arenal y ello porque con independencia de descansar el dictamen sobre una superficie expropiable cuya titularidad dominical está cuestionada, lo que hace que su fundamento en orden a la edificabilidad o aprovechamiento urbanístico de la finca descanse sobre una base incierta-desde el plano estrictamente jurídico-, es que además no se indica que la valoración que efectúa esté referida al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio cual ordena el art. 36.1 de la Ley Expropiatoria, esto es, al mes de septiembre de 1983, antes al contrario, de la lectura del informe pericial parece desprenderse que está referida la valoración, al momento de estimarse el dictamen (enero de 1988), dado los términos en que está redactado. Por otro lado, no se hace mención a las limitaciones que su colindancia con una carretera -la antigua N-IV- le imponen, pues si bien actualmente existe una variante, que evita el paso forzoso o travesía de la población, no está acreditado que haya existido una desafección de tal tramo de carretera y que la antigua N-IV, a su paso por la villa Torre del Bierzo se haya transformado en una calle urbana, excluida de limitaciones, ya que el propio perito de la parte actora, en el informe-valoración que se acompañó al recurso de reposición, el Arquitecto don Andrés Lozano Ferreras, acompaña una fotocopia de una autorización para edificar en la margen izquierda de dicha carretera N-IV, de la Jefatura Provincial de Carreteras de León, en la que aparecen un obligado retranqueo y una serie de limitaciones que el perito procesal Sr. Núñez Arenal no ha tenido en cuenta o tomado en consideración, por cuyas razones el dictamen pericial en que la parte actora y apelante basa su pretensión no puede ser considerado, ajuicio de esta Sala, por las razones expuestas, con fundamento suficiente como para destruir la presunción de veracidad y acierto de que están revestidas y gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, procediendo en razón de ello, la desestimación del recurso de apelación del actor don Carlos Antonio y la confirmación de la Sentencia apelada, dado que al fundarse el precio unitario por metro cuadrado, que se pretende hacer prevalecer sobre el fijado por el Jurado, en el aprovechamiento urbanístico del solar y éste estar en función de la extensión superficial del mismo y la incidencia o no de las limitaciones derivada de la colindancia con una antigua carretera nacional, cuestiones sobre las que respecto de la primera las partes discuten y discrepan sobre la titularidad de parte de la finca expropiada y en orden a la segunda, no se ha probado la desafección del tramo de carretera que atraviesa Torre del Bierzo de las limitaciones que la Ley de Carreteras impone, por lo que ante la inseguridad jurídica de los presupuestos en los que descansa el fundamento de la determinación del precio que se pretende se superponga sobre el que el Jurado ha señalado, no permite acoger la pretensión de la parte actora y apelante de prevalencia del dictamen pericial respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación objeto de impugnación.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en los presentes recursos de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, Ayuntamiento de Torre del Bierzo (León), y don Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 23 de enero de 1988, al conocer del recurso formulado por el expresado señor contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de León, de fechas 18 de enero y 31 de junio de 1985, que justipreciaron bienes propiedad del actor expropiados por el Ayuntamiento de Torre del Bierzo para ejecución de la obra «Aparcamiento y ajardinamiento» en dicha localidad (Autos 694/1985), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricados.

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