STS, 3 de Febrero de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:845
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 54.-Sentencia de 3 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Congruencia. Fianza solidaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: 19 de febrero de 1962 y 7 de febrero de 1963.

DOCTRINA: La congruencia no exige sometimiento rígido del fallo a lo pedido bastando un

acatamiento a la sustancia de lo solicitado, ya que lo importante es que las declaraciones del fallo

se adecúen racionalmente a las peticiones de las partes con virtualidad y eficacia jurídica bastante

para dejar resueltos todos los puntos que fueran objeto del debate y entran dentro de la congruencia

así entendida, tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para

ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece si bien con la obligada

manifestación o pronunciamiento de la Sala de que aquella cantidad no podrá sobrepasar nunca la

cifra reclamada en el suplico de la demanda que debió expresamente decirse en la resolución

recurrida.

No se aprecia error en la apreciación de la prueba. En la fianza solidaria con el deudor dicha fianza

tiene carácter autónomo y, por tanto, puede ejercitarse sin necesidad de excusión por el acreedor contra los fiadores.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar y don Eloy, y doña Leonardo, como herederos de don Rogelio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistidos del Letrado don José Francisco Lagarto Benito; siendo parte recurrida la «Caja Rural Provincial de Palencia», representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y defendida por el Letrado don Fernando Cañellas de Colmenar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Carlos Hidalgo Martín en nombre y representación de la «Caja Rural Provincial de Palencia, Sociedad de Crédito Limitada», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Rogelio, don Juan Luis y «Sadeco, S. A.», y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se condenase a dichos demandados, solidariamente a abonar a mi representada la cantidad de 22.889.967 pesetas más los intereses legales desde la notificación de esta demanda, y al pago de las costas de este litigio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Rogelio, don Juan Luis y «Sadeco, S. A.», comparecieron en los autos en su representación el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán en nombre de don Rogelio, que contestó primero a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se aprecien las excepciones propuestas, y en todo caso, si se entra al estudio del fondo del asunto, se declare no haber lugar al petitum de la demanda, desestimándolo totalmente e imponiendo la totalidad de las costas de este procedimiento a la actora. El Procurador don Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre del demandado don Juan Luis y «Sadeco, S. A.» que contestó en segundo lugar a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso, y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representado, con imposición de costas a la demandante, declarándose en rebeldía el tercer demandado, la entidad «Sadeco, S. A.».

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes -excepto «Sadeco, S. A.»-declarada en rebeldía sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaria Para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Palencia, don José Redondo Araoz dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Carlos Hidalgo Martin en nombre y representación de "La Caja Rural Provincial de Palencia" debo condenar y condeno a don Rogelio, don Juan Luis y a "Sadeco, S. A.", a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 22.889.967 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Cesar y don Eloy, y doña Leonardo, litigan en su calidad de herederos del demandado fallecido don Rogelio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que modificando en parte la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, número 1, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por un perito contable corredor de comercio, sujetándose a las siguientes bases: a) Se lendrá en cuenta todas las cantidades cargadas, tanto en el debe como en el haber, excepto intereses, previa justificación, en la cuenta corriente de crédito número 362. b) El tiempo, será desde su apertura hasta la cancelación, 28 de junio de 1984. c) Que los intereses devengados serán del 14 por 100, a no ser que por órdenes imperativas de la Administración se vean aumentados, todo ello, sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las dos instancias».

Octavo

El día 21 de abril de 1988 la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don Cesar, don Eloy y doña Leonardo, como herederos de don Rogelio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692.3.º. inciso primero de la Ley Enjuiciamiento Civil . Como norma reguladora de la sentencia infringida ha de citarse el artículo 359 de esta Ley procesal . Motivo segundo: Al amparo del artículo 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como documento obrante en autos señalamos el que consta al folio 43 de fecha 5 de diciembre de 1984, que ha sido interpretado de forma ilógica y vulnerando de forma manifiesta las reglas de hermenéutica señaladas en el Código Civil, en su artículo 1.286 .

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el inciso segundo del artículo 1.825 del Código Civil, violado por inaplicación, en relación con el párrafo segundo del artículo

1.822 del mismo texto legal . También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado inciso del artículo 1.825, en relación con el párrafo segundo del artículo 1.822, ambos del Código Civil, según se expresará en el desarrollo del presente motivo.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico se considera infringida por violación, ha de citarse el artículo

1.827,párrafo primero del Código Civil . También ha de citarse por considerarse infringida la jurisprudencia respecto al párrafo primero del artículo 1.827 del Código Civil, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el primer motivo violación del artículo 359 de la Ley procesal por estimar que la resolución recurrida incide en el vicio de incongruencia dado que en el suplico de la demanda se pedía la condena al pago de una concreta cantidad y la sentencia remite para la determinación del «quantum» al período de ejecución de sentencia, con determinación de las bases. Frente a la tesis de la parte recurrente, ha de recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma y declara que la congruencia no exige sometimiento rígido del fallo a lo pedido, en el sentido estricto y rigorista que la parte recurrente pretende, bastando un acatamiento a la sustancia de lo solicitado, ya que lo importante es que las declaraciones del fallo se adecúen racionalmente a las pretensiones de las partes con virtualidad y eficacia jurídica bastante para dejar resueltos todos los puntos que fueron objeto de debate; y entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece, procediendo, en cambio, la admisión del motivo en lo que concierne a la obligada manifestación o pronunciamiento de la sala de que aquella cantidad no podrá sobrepasar nunca la cifra reclamada en el suplico de la demanda, que actúa así como límite máximo de la cuantificación y que debió expresamente decirse en la resolución recurrida.

Segundo

Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento los motivos segundo y tercero acusan error en la apreciación de la prueba. Sin embargo el recurrente, lejos de demostrar el error de hecho que imputa a la resolución recurrida, lo que intenta a base de suposiciones y conjeturas que implican una nueva interpretación del supuesto (que habría de hacerse por el cauce del número 5.° del artículo 1.692) es anteponer su particular criterio a la más objetiva y ponderada valoración que de determinado documento relativo a movimientos de cuentas ha hecho la Sala Sentenciadora precisamente para llegar a las conclusiones a las que llega sobre la base de la no confusión entre un extracto de cuenta corriente y la cuenta de crédito de que se trata y que la cuenta se abrió y afianzó con la cuantía que expresa. Todo lo cual conduce a la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El motivo cuarto, amparado en el 1.692.5.°, denuncia violación por inaplicación del inciso segundo del artículo 1.825, en relación con el párrafo segundo del artículo 1.822 del Código Civil . Motivo que ha de rechazarse porque al asumir el fiador la solidaridad y renunciar al beneficio de excusión, aquél asumió la deuda como propia, quedando así obligado de idéntica manera que el deudor principal, pudiendo, en consecuencia, ser compelido por el acreedor en primer término y con independencia del afianzado, habida cuenta que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal. Las sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1962 y 7 de febrero de 1963, declaran al efecto que en la fianza solidaria con el deudor, dicha modalidad de fianza tiene carácter autónomo y, por tanto, puede ejercitarse, sin necesidad de excusión, por el acreedor contra los fiadores (obligaciones solidarias entre codeudores). Por último y en relación también con el obligado decaimiento del presente motivo, no estamos en el caso presente ante una fianza de deudas futuras, sino de las establecidas en el contrato, razón por la cual no es aplicable a ellas la normativa que la parte recurrente alega de los artículos 1.822 y 1.825 del Código Civil .

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto y último motivo en el que, con igual base procesal que en el anterior, se denuncia violación del párrafo primero del artículo 1.827 del Código Civil . No procede el motivo, pues se hace referencia a cuenta contratada, ya que el destino que se haya dado a lo en ella contenido resulta indiferente al respecto. Y como advierte la sala de instancia, el hecho de haber sido cerrada la cuenta número 362 en modo alguno significa que hubiese sido pagado su saldo negativo, pues según el informe pericial los 18.227.179 pesetas fueron traspadas a la cuenta de «Sedaco, S. A.», denominada como moroso 100 por 100, por lo que -dice la Sala- «no podemos estimar, en forma alguna, esta excepción general invocada por el recurrente».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que procede la casación parcial de !a sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el único punto relativo a la declaración de que la cantidad a fijar en ejecución de sentencia no podrá obviamente ser superior a la cantidad específicamente pedida por la parte, debiendo ser confirmada y confirmando la propia sentencia recurrida en todos los demás extremos y pronunciamientos de la misma; sin declaración especial respecto de las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez. Rubricado.

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