STS, 7 de Febrero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:1016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 131.- Sentencia de 7 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Ámbito objetivo. Trascendencia constitucional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 a 6 de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: Los problemas legales concernientes a la capacidad para ser elector o elegido en los

procesos electorales a cargos universitarios no tienen alcance constitucional, en los términos en

que ahora se plantea, porque nada habría que objetar desde esta perspectiva, a que el

ordenamiento legal ordinario exija o no, algún otro requisito al de la simple adscripción ordenada por

el Departamento correspondiente.

En Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.458 de 1989, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, representada en esta instancia por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia dictada en 29 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 304/1989 por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . Habiendo sido parte apelada don Bruno, representado en esta instancia por el Procurador señor Alvarez del Valle García, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos que por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, de 23 de marzo de 1989, declarando el derecho de don Bruno a ser incluido en las listas de electores y elegibles del Cuerpo de Catedráticos, anulando en consecuencia los actos ulteriores del proceso electoral para la renovación de cargos de la Junta de Facultad, únicamente en lo que se refiere a dicho Cuerpo. Condenamos a la Universidad de Valladilid al pago de las costas causadas en esta instancia».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de don Bruno se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala lo admitiera. Por providencia de 23 de septiembre de 1989 se acuerda admitir en un solo efecto el citado recurso de apelación, y remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones ante el Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por la Procuradora señora Azpeitia, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador señor Alvarez del Valle, que lo evacuó por escrito alegando cuando consideró procedente a su derecho y suplicando a la Sala dicte Auto declarando indebidamente admitida la apelación y, en otro caso, dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alegada por el apelado la inadmisibilidad del recurso de apelación, porque no consta en autos que el Rector de la Universidad de Valladolid -único órgano competente para autorizar la personación de la Universidad en procesos y para interponer recursos, conforme al art. 75.a) e i) de los Estatutos de la Universidad de Valladolid - haya prestado su conformidad a su interposición, debemos rechazar la alegación, porque personada en forma la Universidad en la primera instancia, en defensa de un acuerdo tomado por uno de sus órganos, no es preciso que su voluntad de mantener dicha defensa se renueve expresamente en cada una de sus actuaciones judiciales posteriores en términos mas explícitos que los que se derivan de un normal ejercicio de sus poderes por parte de quien ostenta su representación procesal, en este caso interponiendo oportunamente el recurso de apelación contra la Sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en el que la Administración aparecía en la posición de demandada.

Segundo

El acto administrativo que se ha denunciado que lesiona el principio de igualdad, siguiendo el procedimiento regulado en la Ley 62/1978, es un acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, por el que se rechazó la reclamación formulada por don Bruno, para ser incluido en la lista provisional de electores y elegibles a la Junta de dicha Facultad, en representación de los Catedráticos de Universidad en servicio activo en el Centro.

El origen del problema se centra en la situación por la que el señor Bruno desarrolla su actividad docente en la Facultad de Derecho de Valladolid, al haber sido su acceso a la condición de Catedrático de Derecho Administrativo mediante un concurso convocado por la Universidad, en el que se indicaba como ciudad-centro de destino la Facultad de Derecho de Burgos, siendo posteriormente adscrito a la actividad docente en la Facultad de Valladolid por el Consejo del Departamento de Derecho Público, con ocasión de haber pasado a la Universidad Autónoma de Madrid el Catedrático don Jose María .

A partir de esta circunstancia, todo el debate ha girado sobre el valor de dicha adscripción y la eficacia que la misma puede tener en orden a la consideración del señor Bruno como Profesor del Centro, desde el punto de vista de su posibilidad de participar en las elecciones a la Junta de la Facultad.

A este respecto, señalaremos que los textos normativos en los que las partes apoyan sus respectivas posiciones son preceptos de los Estatutos y del Reglamento de la Universidad de Valladolid, especialmente el contenido en el art. 46 b) del primero, sobre los cuales disienten en su interpretación, en el sentido de que la Comisión Electoral ha entendido que para ser considerado profesor del Centro, a efectos electorales, sería necesario, además del ejercicio de la docencia en el mismo, un nombramiento del Rector y la pertinente toma de posesión.

Por el contrario, la parte demandante ha venido entendiendo que al ser los Departamentos los encargados de organizar y desarrollar la enseñanza en una o varias Facultades, la adscripción realizada por el Departamento de Derecho Público despliega una total enriada en todos los órdenes, sin que pueda ser ignorada a la hora de otorgar o denegar la condición de partícipe en los procesos electorales de las diversas Facultades en las que un Departamento ejerza sus competencias. Sin desconocer la posible razonabilidad jurídica de esta postura, tampoco puede dejar de tenerse en cuenta la existencia de las Facultades, como uno de los elementos organizativos de la Universidad, en cuyo ámbito estricto, además, se iba a desarrollar el proceso electoral en el que le fue denegada la intervención al señor Bruno . En este sentido, no puede ignorarse tampoco la posibilidad de que la legislación establezca, unas formas específicas para que se alcance la aptitud en orden a ser considerado Profesor de un determinado Centro, desde el punto de vista de la capacidad de ser elector y elegible en los procesos electorales que en él se sigan, independientemente de que se preste servicio docente en el mismo.

Esta cuestión constituye el núcleo del debate y pensamos que no tiene alcance y trascendencia constitucional, en los términos que se plantea, porque nada habría que objetar, desde esta perspectiva, a que el ordenamiento legal ordinario exija, o no, algún otro requisito al de la simple adscripción ordenada por el Departamento correspondiente.

Por esto, entendemos en definitiva que no ha habido lesión de derecho fundamental alguno en la resolución adoptada por la Comisión Electoral y que el litigio debe resolverse en el ámbito de un proceso dirigido al examen de su adaptación a la legalidad ordinaria.

Este juicio no lo desvirtúa la alegación referente al distinto trato que se afirma que ha sido dado a los profesores Montenegro y Merchán. Aparte de las diferencias en su situación que se dice que concurren, lo cierto es que no es necesario que nos detengamos en examinar si responden a una realidad, ya que la única consecuencia que podríamos extraer sería la de llevarnos al mismo problema que entendemos que no es correcto resolver en este proceso especial y sumario; los efectos legales que se siguen de una peculiar forma de adscribir a un Profesor al ejercicio de su actividad docente en un determinado Centro.

Tercero

Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en apelación, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Valladolid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada el 29 de julio de 1989, en el recurso 304/1989, que revocarnos, declaramos que el acto administrativo impugnado no ha discriminado anticonstitucionalmente a don Bruno, al que le imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración respecto a las causadas en la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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