STS, 13 de Marzo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:2325
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 368.-Sentencia de 12 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma; denegación de prueba; diligencias

para mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: Artículos 87 y 88 LPL; artículo 342 LEC; artículo 24 CE.

DOCTRINA: No hubo denegación de prueba puesto que el Juzgador de instancia admitió la

solicitada y en los términos propuestos, siendo el recurrente quien no formuló posición alguna, sin

duda al considerar que los hechos sobre los que éstas habían de versar no eran del personal

conocimiento del compareciente. Procede estimar el recurso de casación por quebrantamiento de

forma al no haber dado a conocer al recurrente el resultado de la prueba practicada para mejor

proveer, privándole de realizar las alegaciones que convinieran a su Derecho.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por don Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado don Fernando Martínez Morata, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Santander, de fecha 22 de diciembre de 1988, dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Forjas y Aceros de Reinosa, S. A.», representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago e Instituto Nacional de Industria; representado y defendido por el Letrado del Estado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador .

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Luis Manuel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido o, en su defecto, su improcedencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de diciembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Manuel, contra "Forjas y Aceros de Reinosa, S.

A.", y el Instituto Nacional de Industria, debo declarar y declaro su despido procedente con la extinción de la relación laboral que le unía a la primera de las mencionadas, sin derecho a indemnización ni abono de salarios de tramitación, y absolver como absuelvo en la instancia al Instituto Nacional de Industria de la pretensión por aquél deducida en su contra.»

Cuarto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de don Luis Manuel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Martínez Morata, en escrito de fecha 31 de octubre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Por infracción del artículo 168.3 del mismo cuerpo legal al haberse denegado la prueba de confesión propuesta por la parte actora. Terminaba suplicando sea casada y anulada la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar precedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 5 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, que tempestivamente preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, ha formalizado el primero, fundándolo en dos motivos, ambos construidos por el cauce del apartado tres del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral . Razones de método aconsejan anteponer el estudio del motivo que como segundo se formula, dado que su eventual estimación determinaría efectos anulatorios referidos a actuaciones anteriores que las después realizadas y que también habrían de anularse, caso de acogimiento del primer motivo.

Segundo

Se aduce en el segundo motivo, con cita del artículo 24.1 de la Constitución, que ha sido denegada al hoy recurrente la prueba de confesión judicial que propuso por medio de otrosí en su demanda, referida a la Sociedad codemandada y empleadora, «Forjas y Aceros de Reinosa, S. A.». Mas es el caso que el órgano de instancia, al proveer la admisión a trámite de dicha demanda, accedió a tal prueba y en los términos solicitados, con comunicación a las partes del correspondiente proveído. En el acto del juicio no llegó a practicarse la confesión judicial, dado que no compareció quien personifica al órgano representativa de la sociedad, sino persona distinta, que exhibió poder que retiró, pero que fue considerado suficiente para representar a la citada Sociedad. Ello determinó al hoy recurrente a no formular posición alguna, sin duda por considerarse que los hechos sobre los que éstas habían de versar no eran del personal conocimiento del compareciente.

Siendo así lo sucedido, se ha de convenir que el Juzgador de instancia no denegó diligencia de prueba admisible según las leyes, pues admitió la solicitada y en los términos propuestos, según ya se ha dicho. No es del caso sentar conclusión sobre si quien compareció para absolver posiciones gozaba o no de idoneidad al respecto; máxime cuando, cual es el caso, no existe en autos el documento público que justificó su representación, lo que impide apreciar si ésta procedía de su posición en los órganos de la Empresa o de representación que le fuera otorgada por quien personifica al órgano representativo de la Sociedad. Lo que interesa reiterar es que la prueba fue admitida en los términos propuestos y que la eventual incomparecencia de quien había de confesar abría al Juzgador de instancia las posibilidades que ofrece el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral . La postura del recurrente quedó limitada a protestar por la incomparecencia de quien, en su creencia, había de absolver las posiciones; no formuló petición alguna en relación con los efectos que posibilita la Ley ante la no comparecencia de quien debe ser confesante. Lo expuesto fuerza a entender que no se ha producido la infracción que se denuncia, lo que excluye la indefensión del hoy recurrente, que debe ser el mejor gestor de sus propios intereses. Procede, por todo ello la desestimación del motivo.

Tercero

En el segundo motivo del recurso, para el que también se utiliza, seguí! ya se ha dicho, el cauce del artículo 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce se ha producido infracción de los artículos 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que, practicada diligencia para mejor proveer, consistente en documental aportado por la empresa empleadora para atender requerimiento que judicialmente le fue hecho, no se dio traslado al hoy recurrente, imposibilitándole, por tanto, para efectuar las alegaciones que estimara procedentes. Aun cuando la infracción que se denuncia tiene encaje forzado en el precepto procesal en que se apoya, razones de economía procesal aconsejan su examen.

Los artículos 87 y 88 de la Ley Procesal Laboral contienen específica regulación de las diligencias para mejor proveer. Según disciplinan, las partes, en la práctica de dichas diligencias, no tendrán más intervención que las que el Magistrado conceda. Este mandato, que en su recta aplicación exigía el respeto del principio de igualdad de partes, debe entenderse afectado por lo establecido por el artículo 342 que se invoca, conforme al cual, acordado el mejor proveer, quedara en suspenso el término para dictar sentencia «hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los que se pondrá de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia».

Los criterios que presiden el transcrito precepto son de obligada incidencia en el proceso laboral, dado que manifiestan mejor acomodación a las exigencias de contradicción y al derecho de defensa ( artículo 24.1 de la Constitución ), al par del valor supletorio que corresponde a la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

En el supuesto de autos no se dio a conocer al hoy recurrente el resultado dei mejor proveer ni le fue ofrecida oportunidad de efectuar, con relación al mismo, las alegaciones que convinieron a su derecho. Es claro, por ello, que resultó infringido el artículo 342 de la citada Ley Procesal Civil, con resultados contrarios al derecho de defensa de la parte actora. Procede, en su consecuencia, la estimación del motivo, como señala en su informe el Ministerio Fiscal, lo que debe conducir a la anulación de las actuaciones, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior al en que se pronunció la providencia de 23 de diciembre de 1988, a fin de que se dicte otra poniendo de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias para mejor proveer dándoles oportunidad para que, por escrito o mediante comparecencia, aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por don Luis Manuel contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Santander, de fecha 22 de diciembre de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Forjas y Aceros de Reinosa, S. A.», e Instituto Nacional de Industria, sobre despido. Anulamos las actuaciones, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la providencia de 23 de diciembre de 1988, para que se dicte otra que acuerde poner de manifiesto a las partes los resultados de la diligencia para mejor proveer acordada.

Dándoles oportunidad para que, por escrito o mediante comparecencia, según se acuerde, aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador .- Víctor Fuentes López.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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