STS, 5 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:3123
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 440.-Sentencia de 5 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Criterios valorativos. Límites en que ha de

moverse la valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 SS. Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La sentencia corrige la valoración del jurado que atendiendo a criterios puramente

fiscales tasó la finca núm. 16-c, también expropiada a 10.000 pts/m2 mientras que la que es objeto

de este recurso, la valora a 2.500 ptas/m', cuando está en la misma zona, tiene la misma

consideración urbanística y dista de la aquí enjuiciada 26 metros. Así como hacer caso omiso del

valor a efectos de plusvalía de 9.500 pts/m2 para la calle donde está emplazada. Sabido es que los

parámetros máximos o mínimos entre los que la el justiprecio debe conformarse viene delimitado

por las valoraciones contradictorias del beneficiario y el expropiado ofrecen.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 27 de diciembre de 1988 ; sobre justiprecio; habiendo comparecido en concepto de apelado don Daniel, representado y defendido por el Letrado don Santiago González Alvarez-Castañón.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Daniel, representado por el letrado, don Santiago González Alvarez-Castañón, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, núm. 194, de fecha 10 de septiembre de 1987, representado por el señor Abogado del Estado, anulando dicho acuerdo, por no ser totalmente ajustado a Derecho, señalando como justiprecio de la finca, núm. NUM000, del polígono NUM001, la cantidad de 8.772.000 pesetas, más 438.600 pesetas de premio de afección y los intereses legales, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «I. El demandante, don Daniel, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, impugna en el presente proceso contencioso- administrativo, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, núm. 194, de fecha 10 de septiembre de 1987, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado contra anterior decisión de dicho órgano administrativo, fijando definitivamente como justiprecio de la finca, núm. NUM000, del polígono NUM001, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de las obras de la "Autovía Oviedo-Compomanes, Sección A. Oviedo-Las Segadas", en la cantidad de 1.576.225 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección e intereses legales, solicitándose en el escrito de demanda, la cantidad de 8.959.989 pesetas y 64.011 pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial. II. En primer lugar, dada la indicada súplica del escrito de demanda, debemos resaltar que en la hoja de aprecio de la propiedad, fechada el día 6 de octubre de 1986, no se incluyó partida alguna para indemnización de daños y perjuicios, limitándose a valorar el terreno en 8.772.000 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección, especialmente cuando el demandante tampoco solicitó la expropiación total de la finca. En relación al valor del terreno expropiado, concretamente 630,49 metros cuadrados, según el último acuerdo del Jurado Provincial, se ha acreditado en el proceso que dicho órgano administrativo valoró una finca próxima a la expropiada (16-c), atendiendo a criterios fiscales, a diez mil pesetas metro cuadrado, mientras que en las resoluciones impugnadas señaló un valor de dos mil quinientas pesetas, olvidando que a efectos de impuesto de plus valía, el valor sería de nueve mil cien pesetas, según se ha acreditado en el proceso, cantidad que no puede ni debe extrañar, dada la situación del terreno, como se comprueba en el plano obrante al folio cuarenta del proceso. Pero es que, además, en la fase de prueba, se emitió informe por el arquitecto, don Luis Espina Fidalgo, que coincidiendo con el emitido por el también arquitecto, don Cándido Llaneza López, razona y describe su justiprecio muy superior al solicitado en la hoja de aprecio, resultando muy difícil la edificación en la parte de suelo no expropiado, como se afirma en el primero de los citados informes periciales; razones que obligan a estimar en parte el recurso contencioso-administrativo; señalando como justiprecio procedente la cantidad de 8.772.000 pts., más 438.600 de premio de afección de intereses legales. III. No procede hacer una expresa imposición de costas procesales, conforme el art.131 de la ley jurisdiccional

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y don Daniel, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que revoque la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas; y el apelado que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración y confirmado la sentencia apelada, con condena en costas a la parte apelante.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada, y además:

Primero

Si bien es cierta la alegación aducida por el señor Abogado del Estado referida a la reiteradísima doctrina de este Tribunal Supremo, que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, que afirma que los acuerdos del jurado gozan de una presunción «iurus tantum» de legalidad y acierto por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de la permanencia y especialización de sus miembros, no es posible desconocer otra corriente jurisprudencial que enseña (sentencias de 14 de noviembre, 1 de diciembre y 8 de mayo de 1987, entre otras muchas ), que dicha presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, pues sus valoraciones no son intocables, ya que la naturaleza de la presunción no impide que en casos concretos prevalezca frente a ellos el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, en especial la pericial, al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pudiendo los Tribunales alterar los precios fijados sin-convertirse por ello en un órgano de valoración, pues siendo el recurso contencioso-administrativo un verdadero proceso, cuando la prueba practicada en el mismo demuestre que el valor de los bienes expropiados es superior o inferior al señalado en vía administrativa, los Tribunales de este orden jurisdiccional tienen plenas facultades para revisar aquéllos, pudiendo disponer su anulación en los casos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración impugnada no éste en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, que es lo sucedido en el presente caso en que el jurado atendiendo a criterios puramente fiscales valoró la finca núm. 16-c, también expropiada, a 10.000 pts., m2, mientras que a la que es objeto del presente recurso, la valora a 2.500 pts., m2, cuando está en la misma zona, tiene la misma consideración urbanística y dista de la aquí enjuiciada unos 26 metros, así como, hace caso omiso del valor a efectos del arbitrio de plus valía -cifrado en 9.500 pts., m2 para la calle en donde está emplazada-, como se indicó en vía administrativa y la prueba practicada en fase jurisdiccional ha venido a corroborar.

Segundo

No puede compartirse la alegación referida a la que la Sala de instancia sustituye el criterio objetivo del jurado por el propio pues, como la representación del Estado reconoce, las consideraciones que la sentencia apelada realiza están en relación con una serie de datos todos ellos acreditados y de carácter positivo que conducen a la estimación parcial del recurso y por tanto a revisar, modificándolo, el «quantum» señalado por el jurado y determinar el 440 importe que debe satisfacerse a la propiedad como valor de sustitución de los terrenos expropiados y si no estima íntegramente la demanda es porque existe una desviación procesal en orden a la petición concretada en vía administrativa y la jurisdiccional, tal y como se explica en el fundamento de derecho segundo, resaltándose que frente a la cantidad de 8.959.989 pts., más

64.011 -como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial-, que se postulan en la demanda en la hoja de aprecio valoró el terreno en 8.772.000 pts., más el premio de afección, sin incluir partida alguna para, o por, indemnización de daños y perjuicios, debiendo de precisarse la congruencia de la Sala sentenciadora que pese a que el dictamen forense-emitido por perito insaculado con todas las garantías procesales-, señala una cifra mucho más elevada que la pretendida en la hoja de aprecio, limita al montante de ésta el justiprecio declarado, pues sabido es que los parámetros máximos y mínimos entre los que el justiprecio o la valoración de los bienes y derechos expropiados debe conformarse vienen delimitados por las valoraciones contradictorias que la Administración beneficiario y expropiado ofrecen, y sin que resulte por otro lado consistente la alegación aducida en orden a que la valoración de la sentencia apelada otorga, supera a la fiscal, en tanto en cuanto la de este carácter tiene un montante de

10.000 ó 9.500 pts., como se ha precisado ya, y la concedida de 8.772.000 pts., dividida por la superficie expropiada -630,49 m2- hacen un precio por m2 de 13.912 pts., en razón a que dicha cifra por metro cuadrado es la misma que el propietario estableció en su hoja de aprecio y es notablemente inferior a la que resulta de la prueba pericial practicada en las actuaciones jurisdiccionales que asciende a 20.126,48 pts/m2, sin que por último sea lícito, como se realiza por el señor Abogado del Estado, cuestionar los valores módulos aludidos por el perito jurisdiccional. Director arquitecto señor Espina en su informe que responden a módulos oficiales según se indica, sin ofrecerse por el impugnante razones o justificaciones que acrediten lo desacertado de la apreciación del señor perito; en definitiva, por el apelante se pretende, a su personal criterio, desvirtuar lo que la Sala de instancia considera acreditado en el proceso sin concretar la equivocación o error en que la misma pudiera haber incidido y esta falta de concreción no permite el que variemos el criterio sustentado por la sentencia combatida, procediendo en razón de lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que han sido aceptados y se dan por reproducidos, la desestimación del recurso de apelación articulado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 27 de diciembre de 1988 al conocer del recurso deducido por don Daniel contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 18 de diciembre de 1986 y 10 de septiembre de 1987 -aquél resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra ésteº-, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada con motivo de las obras «Autovía Oviedo-Campomanes, Sección A. Oviedo-Las Segadas, polígono NUM001 . P.K. NUM002 al NUM003, T.M. de Oviedo» (Autos 1.510/87), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

1 sentencias
  • STS, 24 de Marzo de 1998
    • España
    • 24 Marzo 1998
    ...sobre los casos en que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado puede ser combatida (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 y 5 de julio de Solicita la casación de la sentencia y que se fije como justiprecio por cada una de las tres fincas la suma de 8.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR