STS, 10 de Abril de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3225
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 593.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido radical: nulidad de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 89,2 y 101 b) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El relato fáctico de la sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia en la

declaración de hechos probados, con grave infracción de lo establecido en el art. 89,2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuestión que la Sala puede y debe declarar de oficio, ya que el Juzgado

tiene la obligación de consignar cuantos antecedentes y circunstancias se relacionan con la

cuestión debatida a fin de que puedan ser apreciadas por el Tribunal Superior en caso de recurso y

servir de base a la sentencia que se dicte, debiendo precisar el salario concretamente percibido por

el trabajador y si en año anterior ostentó el carácter de representante de los trabajadores o de

Delegado Sindical por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Turística Española, Parador de Argomaniz, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de Álava ; que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de don Guillermo, representado por la Procuradora doña África Martín Rico y defendido por el Letrado designado contra dicho recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Guillermo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Álava contra la Administración Turística Española, Parador de Argomaniz; en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare su despido nulo, o subsidiariamente improcedente y por la que se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de octubre de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demandada formulada por don Guillermo contra Administración Turística Española, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad radical del mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, a que reintegre de inmediato al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía cuando aquél se produjo y al abono de los salarios devengados desde el despido.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor don Guillermo, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 1969, con un salario bruto anual superior al millón de pesetas y con la categoría profesional de contable general. 2.º Que con fecha 7 de junio de 1988 le fue notificada al actor por medio de notario carta de despido fundamentada textualmente en los siguientes hechos: "1.º El 15 de abril de 1988, con ocasión de la visita de inspección de este Administrador a las diversas dependencias e instalaciones del Parador, pude apreciar parcialmente ocultos en la Oficina de Contabilidad, que usted, ocupa y utiliza, cinco artefactos explosivos de considerable tamaño y proporciones; hecho que fue puesto en conocimiento de la Codemandancia de la Guardia Civil, a fin de que procediesen a su retirada. Al ser su categoría profesional de Contable general que le habilita como Jefe del Departamento de cuyas dependencias fueron retirados por la fuerza pública los citados artefactos explosivos, hace que recaiga en usted la responsabilidad de encontrarse allí depositados estos artefactos, los cuales, por su composición química, suponen un pontencial y muy grave riesgo de incendio y alarma para los señores clientes alojados, así como para el resto de los trabajadores del Parador y subsiguiente daño para el inmueble de significado valor arquitectónico. 2.° Con fecha 4 de mayo de 1988 comunicó usted por escrito al Banco Español de Crédito, Sucursal de Vitoria, el reconocimiento de firma, hasta nueva orden del trabajador de este Parador, don Juan, incumpliendo lo dispuesto en la Circular de la Dirección General del Organismo número 16/1985, de 16 de diciembre, así como la Instrucción EF número 11/1985, de 16 de diciembre, de la Subdirección General de Asuntos Económicos-Financieros." 3.° Que el Administrador, que fue quien impuso de plano la sanción impugnada, sabía que se trataban de cohetes de feria, tanto por ser práctica frecuente su explosión en el Parador por los trabajadores cuando festejan algún acontecimiento, como por haber requerido la presencia de un equipo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil (EDEXj, que confirmó que se trataba de material pirotécnico. 4.° Que tras estos hechos, el actor sustituyó el referido Administrador en la Dirección del Centro, y en tal condición procedió a habilitar de firma a otro operario ante la ausencia de todos los titulares de firmas reconocidas, a fin de proceder al pago puntual de los salarios de los trabajadores del establecimiento en el plazo convencionalmente fijado; dado cuenta de su cometido y haciendo oportuna entrega de caja sin recibir observancia alguna. 5.° Que en tal actuación no se contravino lo establecido en la Circular 16/1985 y en la Instrucción 11/1985; y tras ella, de nuevo sustituyó el actor al Administrador en la dirección del establecimiento. 6.º Que el actor ostenta una destacada personalidad político-sindical, habiendo acreditado su condición de persona incómoda y molesta por esta razón frente a la dirección empresarial. 7." Que interpuesta reclamación previa, desestimada que fue por resolución de fecha 29 de junio de 1988, se formula demanda ante esta Magistratura de Trabajo.»

Quinto

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley por la parte demandada. Por auto de fecha 6 de julio de 1989 se declara desistido el recurso por quebrantamiento de forma preparado por la demandada.

El Abogado del Estado formalizó el de infracción de ley, basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL por contener el fallo error de hecho en la apreciación del hecho probado primero. Segundo: Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, referido al hecho probado tercero. Tercero: Con el mismo amparo procesal que los anteriores y referido al hecho probado cuarto. Cuarto: Con el mismo amparo procesal que los anteriores y con respecto al hecho probado quinto. Quinto: Con el mismo amparo procesal que los anteriores y referido al hecho probado sexto. Sexto: Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL por contener el fallo implicación del art. 1,6 del Código Civil y, en su consecuencia, aplicación indebida de los arts. 6,4 y 7,6 del mismo texto legal y demás disposiciones que se citan en la articulación del motivo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Letrado del recurrido; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 1990 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El relato fáctico de la sentencia de instancia -como resalta el Ministerio Fiscal en su informeadolece de una notoria insuficiencia en la declaración de hechos probados, con grave infracción de lo establecido en el art. 89,2 de la Ley Procesal Laboral, cuestión que la Sala puede y debe apreciar de oficio ya que -como ha declarado reiteradamente la Sala- el Juzgador tiene la obligación de consignar no sólo los hechos que sirvan de apoyo a su resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión debatida, a fin de que puedan ser apreciadas por el Tribunal Superior en caso de recurso y servir de base a la nueva sentencia que se dicte.

Segundo

En efecto, el actor ha omitido precisar: a) el salario concretamente percibido por el trabajador en el momento del despido; limitándose a declarar en el ordinal 1.º del relato fáctico que «su salario bruto anual es superior al millón de pesetas», y b) tampoco ha concretado si en el año anterior al despido ostentaba el carácter de representante de los trabajadores o de Delegado Sindical de la Sección de CC.OO en el centro de trabajo, sin que ello se haya subsanado en la fundamentación jurídica de la sentencia; siendo así que la Empresa demandada, tanto en el acta de juicio como en el recurso se opone expresamente tanto al dato salarial, como al referido carácter sindical, que se hacen constar en la demanda; por lo que, el Magistrado a quo ha violado también lo prevenido en el art. 101,b) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral ; circunstancia esta última, además, que es determinante para fijar la competencia funcional de la Sala.

Por todo lo cual, debe declararse la nulidad de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación formulado por la Administración Turística Española contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Álava ; anulamos de oficio dicha sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que por el Juzgador se dicte otra nueva en la que se subsanen las omisiones antes apuntadas, y conceda el recurso procedente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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