STS, 16 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:3296
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 485.-Sentencia de 16 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las corporaciones locales. Incompatibilidades. Navarra. Órgano competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.º Ley 53/1984; art. 149.1.18 de la Constitución: art. 49.1.h) de la LORAFNA, de 2 de agosto de 1982.

DOCTRINA: La declaración de incompatibilidad respecto de los empleados municipales correspondía al Pleno y no al Alcalde, conforme a los preceptos citados, aplicables a Navarra al tener el art. 9.° de la Ley 53/1984 carácter de básico.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 1.190 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Santiago, representado y defendido por el Procurador don Ángel Deleito Villa, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona de 1 de abril de 1989, en pleito

1.028/87 contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de octubre de 1985, sobre prestación de servicios retribuidos en diferentes centros y pase a la situación de excedencia forzosa. Habiendo sido parte apelada Ayuntamiento de Pamplona, representado y defendido por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso, contencioso- administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pamplona contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 21 de julio de 1987, que anulamos por no hallarse ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 13 de abril de 1989, se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas la actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Ángel Deleito García se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Deleito García evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó suplicando a Sala: «Dictar sentencia recurrida y declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 21 de julio de 1987 que aquélla anula.»

Cuarto

El Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando: dicte en su día sentencia por la que con desestimación de la presente apelación se confirme la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia de Pamplona y con ella las resoluciones municipales combatidas.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la Audiencia de 6 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante el presente recurso se impugna por don Santiago, la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona del 1 de abril de 1989, que estimando al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, anuló la resolución del Tribunal Administrativo Delegado de Navarra de 21 de julio de 1987, que, a su vez, estimando el recurso de alzada promovido por el hoy apelante don Santiago, había declarado la nulidad radical de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pamplona, del 25 de octubre de 1985, que concedía al señor Santiago el plazo máximo de un mes para optar por uno de los trabajos que venía desempeñando, con la indicación de que si transcurría e1 plazo en cuestión sin presentar la documentación acreditativa de haber renunciado al trabajo que realizaba fuera del Ayuntamiento, pasaría a la situación de excedencia forzosa del art. 28 p. 1, B) del Estatuto de la Función Pública al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Segundo

La apelación ha de ser atendida, pues en contra de lo que se afirma por la sentencia apelada, el acuerdo municipal inicialmente recurrido en alzada ante el Tribunal Administrativo Foral, encerraba una terminante declaración de incompatibilidad de las actividades del señor Santiago como A.T.S. de la Casa de Socorro del Ayuntamiento de Pamplona en virtud de nombramiento legal de dicha Corporación, y, por tanto como funcionario sanitario municipal de esa Corporación, conforme al art. 19 p. 1.° del Acuerdo del Parlamento Foral de 16 de noviembre de 1981, aprobatorio de las normas sobre funcionarios sanitarios de Navarra, con las de su segundo puesto de trabajo en el sector público, como A.T.S. de cupo en la Seguridad Social; declaración que únicamente correspondía realizar al Pleno de la Corporación Municipal, tal como previene el art. 9.º de la Ley Estatal 53 de 1984, de 26 de diciembre sobre incompatibilidades que tiene el carácter de básica en el aspecto citado, según su disposición final 1.º Y ello porque la citada normativa estatal había de considerarse aplicable a Navarra, conforme el art. 149,1,18 de la Constitución y art. 49,l,b) de la Ley Amejoramiento del Régimen de Navarra por su carácter de básica y definidora en el punto contemplado, concerniente a la compatibilidad de actividades en diversos puestos del sector público, de derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios navarros. Conclusión que se corrobora, desde otro punto de vista, si se tiene en cuenta que el precepto en cuestión - art. 9.º de la Ley 53/84 - contiene una especificación municipal, y, que por tanto, era aplicable en Navarra de acuerdo con el art. 1.º del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, que establece que los Ayuntamientos de la Comunidad Foral, se organizarán por las reglas generales que rigen para toda la Nación. De ahí que, en definitiva, la declaración de incompatibilidad realizada por el Alcalde de Pamplona, a través del acto recurrido en alzada estaba viciada por la causa de nulidad radical del art. 47,1,a) de la Ley del Procedimiento Administrativo, al aparecer dictada por un órgano manifiestamente incompetente, por lo que era conforme a Derecho la resolución anulatoria del Tribunal Administrativo Foral, contra la que se promovió el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Por lo expuesto procede la estimación de la apelación, sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santiago, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, del 1 de abril de 1989, dictada en Autos del recurso núm. 1.028/1.087 de esa Audiencia, promovidos por el Ayuntamiento de Pamplona contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, del 21 de julio de 1987, que estimando la alzada interpuesta por el hoy apelante señor Santiago, había anulado la resolución de la Alcaldía de Pamplona, de 25 de octubre de 1985 sobre prestación de servicios en diferentes puestos de trabajo de la Administración Pública, y pase a situación de excedencia.

Y declaramos, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, que la mencionada resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, se dictó conforme a Derecho por lo que la confirmamos. No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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