STS, 18 de Abril de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3322
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 613.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo, incompetencia de jurisdicción; legitimación activa; negocio simulado;

actos propios; carta de despido que no cumple los requisitos legales.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.1 Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto; art. 533.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Sala Primera de 22 de diciembre de 1987 y 31 de mayo de 1963 ; art. 55,3.2 Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: De los datos contenidos en la declaración fáctica de la resolución recurrida se concluye que la relación existente entre las partes queda incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial prevista en el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y regulada en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, y anteriormente en el Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre, en cuanto que el actor se ha dedicado a promover, y concertar operaciones mercantiles por cuenta de la demandada a cambio de una retribución, labor desempeñada personalmente y sin haber constituido nunca una organización empresarial autónoma con instalaciones y personal propio.

El actor estaba legitimado para impugnar el cese acordado por la Empresa, pues accionó como trabajador al servicio de ésta, consecuencia de hallarse en una concreta relación con el objeto de la controversia. La acción por simulación, puede ejercitarse por quien tenga interés jurídico en su declaración y entre ellos, los mismos que la acordaron, sin que pueda oponerse la regla de los «actos propios» pues para que éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de eficacia el negocio aparente considerado en sí mismo.

La carta de despido no contiene la determinación necesaria de los hechos que la motivaron, faltando la indicación de las circunstancias precisas para conocer el alcance de los incumplimientos imputados y ello, hace que sea nulo el despido.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Francisco, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Jesús M.ª Carrozas Sayas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 1988, en autos número 922/1988, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Vectem, S.A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a readmitirle, con las mismas condiciones que tenía, y asimismo se le condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de diciembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción denunciada por la Empresa demandada y estimando la excepción de falta de legitimación esgrimida por la misma, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda origen de este litigio formulada por Carlos Francisco, absolviendo de la misma a la empresa demandada "Vectem, S.A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante Carlos Francisco, con DNI número NUM000, y domiciliado en Barcelona, ha venido manteniendo relaciones contractuales con la empresa demandada "Vectem, S.A.", dedicada a la fabricación y venta de productos químicos y farmacéuticos y domiciliada en Barcelona, a virtud de distintos contratos suscritos con la misma en 1 de julio de 1975 en calidad de concesionario, organizado como Empresa independiente dedicada al comercio y aceptando la exclusiva venta de los productos que le facilitara la demandada, con facultad de ceder tal concesión de exclusiva a sociedad mercantil en un 55 por 100 del capital mediante comisión de 10 por 100 sobre el total de la facturación de ventas del capital mediante comisión de 10 por 100 sobre el total de la facturación de ventas y con obligación de informar semanalmente al concedente sobre las gestiones y visitas realizadas para tal venta y respondiendo el concesionario del buen fin a las operaciones conseguidas por su mediación, así como de los riesgos de cobranza; en 1 de noviembre de 1978 en calidad de representante con obligación de dedicación exclusiva a la empresa demandada, con prohibición de contratar o realizar campañas de publicidad de la misma sin previa aprobación de la empresa y similares condiciones a las del contrato anterior, con expresa responsabilidad del representante en cuanto al buen fin de las operaciones conseguidas por su mediación y riesgo de cobranza; en 15 de noviembre de 1980, calidad de comisionista por similares y esencialmente coincidentes condiciones a las expresadas en anteriores contratos con la especial novedad de consignar que (art. 11) "las operaciones que realicen el comisionista, necesitaran para su perfeccionamiento la conformidad de el comitente y no quedaran personalmente obligado a responder del buen fin de cada operación o cualquier otro elemento que estas promuevan". 2.° Que con ocasión de dificultades surgidas con ocasión de separación conyugal del actor con su esposa y "con el solo y exclusivo objeto y finalidad de protegerle de las consecuencias de su separación matrimonial" por sus hermanas Blanca y Soledad en unión de Sergio, se constituyó con capital social de 100.000 pesetas repartido en 100 acciones de las que la 1.a suscribió 70 y 15 cada uno de los restantes, la compañía mercantil anónima "Difarma 85, S.A.", teniendo por objeto social la representación con compra y venta de entre otros productos químicos y farmacéuticos, designado como única administradora a Blanca cuya sociedad constituida mediante escritura pública otorgada ante Notario en 26 de febrero de 1985 fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona en julio de 1985, tomo 6.417, Libro 5.703, sección 2.ª, folio 010, hoja 76.596, y con la misma finalidad e idéntico motivo de proteger al actor de las consecuencias de su separación matrimonial, su referida hermana Blanca en su calidad de única administradora representante de "Difarma 85, S.A.". suscribió en nombre de ésta con la demandada "Vectem, S.A.", contrato de comisión mercantil en Barcelona el 1 de enero de 1985 a medio del que en sustitución personal del demandante Carlos Francisco, "Difarma 85, S.A.", asumía en exclusiva la difusión y venta de los productos de aquélla bajo las condiciones y estipulaciones que tal contrato refiere, entre otras las de obligación de "Difarma" de remitir cada fin de semana un informe de cada Médico o especialista visitado durante el curso de la misma semana, con referencia al nombre de la persona o Empresa que hubiera efectuado la gestión así como la de promocionar exclusivamente los productos farmacéuticos y hospitalarios que "Vectem" le confiaba con obtención de una cifra mínima de facturación mensual durante el primer año de 5.500.000 pesetas, sin referencia concreta a la responsabilidad al buen fin de las operaciones ni a la persona del demandante quien a partir de tal fecha continuó manteniendo las mismas relaciones anteriores con la Empresa "Vectem, S.A.". si bien por cuenta y a nombre de "Difarma 85, S.A.", con quien la demandante cursaba la correspondencia, contabilizaba las operaciones y consignaba los pagos, certificando como devengado por la misma a efectos contributivos o de Hacienda, en concepto de percepciones económicas la cantidad de

4.561.850 pesetas en 1985, 4.490.602 pesetas en 1986 y 4.326.332 pesetas en 1987. 4." (sic). Que con fecha 28 de julio de 1988 la Empresa demandada dirigió comunicación escrita a "Difarma 85, S.A.", a medio de la que le participaba que con referencia al contrato suscrito en 1 de enero de 1985 y dado el incumplimiento por parte de dicha Empresa del contenido de las cláusulas 6.ª y 7.ª del mismo, a partir del siguiente día 31 de agosto se consideraba rescindido a todos los efectos dicho contrato, y cuya carta no fue notificada a tal Empresa y de la que personalmente se hizo entrega al actor en 8 de septiembre de 1988 quien con fecha 29 siguiente presentó papeleta de conciliación ante el CMAC cuyo acto tuvo lugar el posterior día 19 de octubre y concluyó sin efecto por incomparecencia de la Empresa demandada, presentando el actor su demanda a Magistratura el siguiente día 20.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Francisco, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Deleito Villa, en escrito de fecha 21 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de la excepción 2.a del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del número 3, párrafo 2.º del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el número 1 de dicho artículo . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que se sostiene la incompetencia de la Jurisdicción Laboral, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se señaló el recurso para votación y fallo el día 26 de febrero del corriente año, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia para oír a la parte comparecida sobre la competencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su preceptivo informe plantea el Ministerio Fiscal el problema relativo a la competencia del orden social para conocer sobre la pretensión ejercitada en las actuaciones de instancia, por lo que, cumplida la audiencia de la parte comparecida sobre esta cuestión, ha de decidirse sobre la misma para lo cual puede la Sala entrar en el examen de toda la prueba practicada sin quedar limitada por la relación fáctica de la sentencia recurrida ni por los motivos del recurso. Aceptando en lo fundamental dicha relación con las matizaciones o ampliaciones que se realizarán en su momento, hay que señalar que el demandante ha venido manteniendo relaciones con la Empresa demandada «Vectem, S.A.», dedicada a la fabricación y venta de productos químicos y farmacéuticos, en virtud de distintos contratos que se calificaron por las partes como de exclusiva de venta el primero y como contratos de comisión mercantil los restantes. En el primer contrato de 1 de julio de 1975 se contrató con el actor atribuyéndole la condición de concesionario organizado como Empresa independiente, dedicado al comercio y aceptando la exclusiva venta de los productos que le facilitara la demandada, con facultad de ceder tal concesión de exclusiva a sociedad mercantil siempre que dicho concesionario participara al menos en un 55 por 100 del capital. Se pactó una comisión del 10 por 100 sobre el total de la facturación de ventas y la obligación de informar semanalmente al concedente sobre las gestiones y visitas realizadas para tal venta, respondiendo el concesionario del buen fin de las operaciones conseguidas por su mediación, así como de los riesgos de cobranza. En el contrato de 1 de noviembre de 1978 se califica al actor como representante y se pactan condiciones similares, incluyendo una cláusula adicional a tenor de la cual el representante se compromete a realizar un mínimo semanal de ciento cincuenta visitas debiendo informar semanalmente sobre las mismas. El tercer contrato fechado el 15 de diciembre de 1980 contiene también condiciones análogas, pero, aunque se incluye una comisión de garantía con referencia explícita el art. 272 del Código de Comercio (cláusula 12), se prevé claramente que «las operaciones que realice el comisionista necesitarán para su perfeccionamiento la conformidad del comitente y no quedará (aquél) obligado a responder del buen fin de cada operación...». Con ocasión de las dificultades surgidas de la separación conyugal del actor con su esposa, y «con el solo y exclusivo objeto y finalidad de protegerle de las consecuencias de su separación matrimonial» por sus hermanas Nuria y Soledad en unión de Sergio, se constituyó con capital social de 100.000 pesetas repartido en 100 acciones de las que la primera suscribió 70 y 15 cada uno de los restantes, la compañía mercantil anónima «Difarma 85, S.A.», teniendo por objeto social la representación con compra y venta de entre otros productos químicos y farmacéuticos, y con la misma finalidad e idéntico motivo de proteger al actor de las consecuencias de su separación matrimonial, su referida hermana Blanca en su calidad de única administradora representante de «Difarma 85, S.A.», suscribió en nombre de ésta con la demandada «Vectem, S.A.», contrato de comisión mercantil en Barcelona el 1 de enero de 1985 por medio del que en sustitución personal del demandante Carlos Francisco, «Difarma 85, S.A.», asumía la exclusiva de la difusión y venta de los productos de aquélla bajo las condiciones y estipulaciones que tal contrato obrante en las actuaciones contiene. De la prueba practicada se desprende que la demandada conoció y aceptó la finalidad perseguida con la creación de la sociedad «Difarma 85, S.A.», y el carácter ficticio de la actuación de ésta (confesión del representante de «Vectem, S.A.», y testimonio de Octavio ). En la práctica no se han cargado al actor los impagados (testifical de Octavio ) reconociendo la Empresa que «no hay impagados en este campo» (confesión de su representante legal). También ha de precisarse que, aunque los contratos de 1978 y 1980 autorizan al actor a formar equipos de vendedores, no consta que lo haya hecho en ningún momento y de la documental obrante en las actuaciones (folios 7 a 18) se deduce inequívocamente la existencia de una prestación de trabajo directa y personal del actor que recibe sobre ella instrucciones muy precisas de la demandada a la que debe informar periódica y detenidamente sobre su actuación profesional.

Segundo

A partir de estos datos hay que concluir que la relación existente entre las partes queda incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial prevista en el apartado f) del art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores y regulada en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto y anteriormente en el Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre . El actor se ha dedicado a promover y concertar operaciones mercantiles por cuenta de la demandada a cambio de una retribución. La actividad, como ya se ha dicho, se ha desarrollado personalmente por el actor. Pese a las previsiones que se contienen en el contrato, no se ha constituido nunca una organización empresarial autónoma con instalaciones y personal propio ( art.

1.2.b) del Real Decreto 1438/1985 ). Esta conclusión es clara con respecto al período anterior a 1985, en el que tanto la mención a «la Empresa personal independiente» del contrato de 1975 como las referencias a los equipos de vendedores son puramente formales y no alteran el hecho de que el objeto real del contrato ha sido una prestación personal de trabajo y no la realización de determinados servicios de agencia comercial a través de una Empresa. El contrato de 1985 no modifica esta conclusión, pues, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la simulación y su alcance, la finalidad de este contrato no ha sido la de concertar la realización de las operaciones de promoción y venta de los productos de la demandada con una persona jurídica titular de una organización empresarial independiente, sino ocultar -mediante un acuerdo simulatorio y con el objetivo de engaño ya indicado- bajo esa apariencia la continuidad de la relación personal con el actor que continuó desarrollándose en los mismos términos salvo las modificaciones puramente formales exigidas por la construcción de esa apariencia. Por último hay que precisar que el demandante no ha respondido del buen fin de las operaciones. Así lo reconoce el contrato de 15 de noviembre de 1980, pese a la equívoca referencia de su cláusula 12 a una comisión de garantía de todo punto incompatible con la declaración general de la cláusula 11 («el comisionista no quedará personalmente obligado a responder del buen fin de cada operación...») y con la necesidad de aprobación del comitente. En cualquier caso también ha quedado patente la falta de aplicación real de las previsiones que sobre la responsabilidad en el buen fin se contiene en los contratos anteriores y el reconocimiento por la Empresa de la inexistencia del supuesto que justificaría en la práctica la incorporación de esta cláusula. Se reúnen así todos los requisitos para calificar la relación como laboral especial y en consecuencia, ha de mantenerse, pese a la opinión del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por la Empresa.

Tercero

En el primer motivo, con denuncia de la aplicación indebida del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combate el recurrente la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa que realiza la sentencia de instancia, argumentando en síntesis que tal apreciación es incompatible con la declaración de competencia de este orden jurisdiccional, pues esa declaración supone el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud de la cual el actor estaba legitimado activamente para impugnar el cese acordado por la Empresa, sin que a ello se oponga el contrato simulado suscrito con «Difarma», que carece de eficacia. El motivo ha de tener favorable acogida. El recurrente accionó como trabajador al servicio de la demandada frente a un despido que consideraba acordado por ésta; se halla así en una concreta relación con el objeto de la controversia que fundamenta el reconocimiento a su favor de una legitimación activa en el proceso. El razonamiento de la sentencia de instancia es, sin embargo, más complejo. Afirma, en primer lugar, la inexistencia de un despido por ausencia de un contrato laboral al que referirlo, lo que es ciertamente contradictorio con la conclusión establecida en el fundamento anterior que la resolución recurrida acepta en su fallo, pues si la relación contractual entre «Vectem» y «Difarma 85» no es más que una apariencia que oculta la relación entre la primera de estas sociedades y el actor, hay que concluir también que la decisión que declara rescindida la primera relación por el incumplimiento de las cláusulas sexta y séptima del contrato, sin salvar expresamente la subsistencia de la relación laboral ocultada entraña un despido en ésta. El fundamento tercero de la sentencia de instancia introduce un argumento adicional que considera jurídicamente inadmisible la pretensión del actor por contradecir sus propios actos y responder a una finalidad fraudulenta. Pero al margen de los reproches que la actuación de aquél merezca y de las consecuencias que de tal actuación pudieran derivarse en otros órdenes, no cabe duda de que con este razonamiento se entra en el fondo y que desde esa perspectiva, tampoco puede olvidarse que en el acuerdo simulatorio ha participado la Empresa que conocía tanto la finalidad de éste como la auténtica realidad del negocio encubierto, de cuya ocultación también ha tratado sin duda de beneficiarse reforzando la pretendida descalificación de la laboralidad de la relación. El negocio simulado se definió ya en la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de octubre de 1956, como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque es distinto de aquel que se muestra al exterior (simulación relativa). De ahí que los efectos de la simulación sean distintos en atención a la modalidad simulatoria concurrente: mientras que la nulidad es completa en la simulación absoluta en la relativa se limita al negocio aparente, pudiendo mantenerse la eficacia del negocio verdadero si éste reúne los requisitos necesarios. Así la sentencia de la Sala Primera de 22 de diciembre de 1987 señala que la simulación relativa permite en aplicación del art. 1.276 del Código Civil declarar la nulidad del negocio simulado -nulidad ciertamente radical por falta de consentimiento o de causa- y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, pues «no hay contrato donde no hay causa» y «en el contrato con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre». La acción frente a la simulación puede, por tanto, ejercitarse, como ha destacado la doctrina científica, «por quienes tengan un justificado interés jurídico en su declaración», sin que pueda oponerse la regla jurídica que prohibe la conducta contradictoria con los propios actos, pues para que éstos sean vinculantes han de ser eficaces y carece de cualquier eficacia el negocio aparente considerado en sí mismo. En este sentido la sentencia de la Sala Primera de 31 de mayo de 1963 considera superado en este punto «el principio non auditur quod allegaretpropiam turpitudinem, porque el simulante, más que en su propia "turpido" se basa en la falta de consentimiento prestado al negocio jurídico declarado, que precisamente no era el querido», añadiendo que «en realidad, el simulante cuando impugna el negocio jurídico aparente no va contra sus propios actos, sino que con la impugnación lo que pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, o sea que se pretende que prevalezca la voluntad real, no la antes declarada que no era querida». En el caso que se enjuicia se impugna, al combatir el despido, el negocio aparente para reivindicar la validez del real; es por tanto aplicable la doctrina expuesta, que es la que permite restablecer tanto las exigencias de la seguridad jurídica -deshaciendo la apariencia engañosa- como las de la justicia, impidiendo que se perpetúe un fraude que no daña sólo al simulante que ahora lo ataca, sino también a quien se quiso engañar pudiendo producir a éste un daño difícilmente reparable para beneficiar a quien de forma consciente participó en el acuerdo simulatorio y obtuvo también ilícita ventaja del mismo.

Cuarto

También ha de tener éxito el motivo segundo, en el que se denuncia la violación del art.

55.3.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la carta de despido obrante en las actuaciones como documento número 1 y cuyo contenido reproduce el hecho probado cuarto no cumple las exigencias que establece el número 1 del precepto citado en orden a la necesaria determinación de los hechos que motivan el despido, pues, aunque las imputaciones de la carta se integren por la remisión que la misma realiza a las cláusulas del contrato, falta la indicación de las circunstancias precisas para conocer el alcance real de los incumplimientos imputados en orden a la omisión del envío de los informes de las visitas médicas y a la disminución del rendimiento, teniendo en cuenta además respecto a éste último que la cifra prevista en la cláusula séptima del contrato se refiere al primer año de vigencia de éste.

Quinto

La estimación del recurso determina que haya de casarse la sentencia de instancia salvo en lo relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento por el que con estimación de la demanda se declare nulo el despido con las consecuencias que de ello se derivan conforme al art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto . Procede también acordar que se remita a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña certificación de esta sentencia y de los particulares de las actuaciones de instancia que se precisarán en el fallo por si los hechos enjuiciados fueran constitutivos de infracción penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Vectem, S.A.», sobre despido. Casamos la sentencia recurrida salvo en lo relativo al pronunciamiento que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción que se mantiene expresamente y, con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la empresa demandada y con estimación de la demandada, declaramos nulo el despido del actor y condenamos a la Empresa «Vectem, S.A.», a la reclamación inmediata del trabajador y al abono al mismo de los salarios dejados de percibir a razón de 367.372 pesetas mensuales. Remítase a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña certificación de esta sentencia, de la sentencia de instancia, del acta de juicio y de los documentos cinco y diecinueve de las actuaciones por si los hechos enjuiciados fueran constitutivos de infracción penal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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