STS, 10 de Abril de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12187
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 641.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes, aprobación inicial, denegación,

supuestos en que procede o no.

DOCTRINA: La denegación de la aprobación inicial de un Plan sólo se justifica jurídicamente

cuando las deficiencias o defectos observados no pueden subsanarse o suplirse durante la

sustanciación del procedimiento, por lo que al aparecer en el supuesto enjuiciado que los defectos

de que se trata son subsanables no hay obstáculo para la aprobación inicial del Plan al que se

refieren las actuaciones.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lucas, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación del polígono II del sector Serpentona.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Lucas, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ciutadella (Menorca), de 10 de abril de 1986, denegatorio de la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación del polígono II del sector Cala Serpentona, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa mención de costas procesales."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de marzo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una decisión del Ayuntamiento de Ciudadela por la que se denegó la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación del polígono II del sector Serpentona, promovido por el recurrente. La sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho la indicada resolución administrativa. La Sala de instancia, tras de hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal que señala que la denegación de la aprobación inicial de un Plan sólo se justifica jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no pueden subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento, llega a la conclusión, antes indicada, de la conformidad a Derecho de la denegación de la aprobación inicial de que se trata, por entender que el Plan cuestionado adolece de dos defectos insubsanables: el de que abarca una superficie inferior a la determinada por el Plan General Municipal aplicable, y el de que no respeta el límite de áreas urbanas frente a la costa que establece igualmente el indicado Plan. Como la pretensión de apelación se apoya en alegaciones que niegan que pueda apreciarse en el supuesto enjuiciado la concurrencia de los expresados defectos, las cuestiones planteadas en esta alzada se concretan en determinar si puede apreciarse, o no, la concurrencia de los indicados defectos en el Plan litigioso.

Segundo

Para pronunciarse en relación con los problemas indicados en el razonamiento precedente, interesa señalar que el Plan Parcial de que se trata deriva del Plan General Serpentona (Cala Galdana) aprobado en 1971. Según se señaló en la Memoria del indicado Plan, éste divide el terreno ordenado por el mismo "en dos polígono I y II división que coincide con las etapas de actuación y las zonas de calificación del suelo en urbana y de reserva urbana rural". En la misma fecha en que fue aprobado el indicado Plan General, fue aprobado también el Plan Parcial del Polígono I previsto en dicho Plan General. Con posterioridad, en noviembre de 1974, se aprobó el Plan General de Ordenación del municipio de Ciudadela. Las deficiencias, antes indicadas, que han servido, entre otras, de base a la resolución administrativa impugnada en estas actuaciones, dictada en abril de 1986, se apoyan en preceptos del indicado Plan General de 1974.

Tercero

El problema relativo a la superficie del Plan Parcial de que se trata deriva de la diversa interpretación que se da por las partes interesadas a determinados preceptos del Plan General de Ciudadela. Señala el artículo 180 de este Plan General que "los Planes Parciales desarrollarán de acuerdo con las presentes ordenanzas, en unidades físicas y paisajísticas coherentes y en una superficie mínima de 30 hectáreas, las diferentes áreas o zonas...". A su vez el artículo 183 de dicho Plan, que se encuentra en la sección decimotercera dedicada a "Ordenaciones con Plan Parcial aprobado definitivamente", se refiere a los Planes aprobados definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo antes de la fecha 20 de octubre de 1973, indicando entre ellos al Plan Parcial Polígono I del Plan General Serpentona (Cala Galdana). Y el artículo 184 ordena que "dichas ordenaciones seguirán rigiéndose por sus instrumentos propios". Interesa indicar también que el Plan General Serpentona ordenó una superficie de cerca de 45 hectáreas de las que algo más de 25 correspondían al Plan Parcial I y 19,76 al Plan Parcial II, que es el objeto de este proceso. La tesis de la sentencia apelada es que como el indicado Plan Parcial II ordena una superficie de 19,76 hectáreas, no cumple la exigencia del antes indicado artículo 180 del Plan General de Ciudadela que fija para los Planes Parciales la superficie mínima de 30 hectáreas. También indica la Sala de instancia que la excepción prevista en los referidos artículos 183 y 184 no juega en el presente caso al no referirse dicho artículo 183 al Plan Parcial cuestionado.

Cuarto

Se dijo ya que el Plan General Serpentona, del que deriva el Plan Parcial cuya aprobación inicial se discute en estos autos, dividió el terreno ordenado por el mismo en dos polígonos que coincidían con las etapas de actuación de aquél. Con relación a dicho terreno del referido Plan General, los peritas que han dictaminado en los autos judiciales de la primera instancia han puesto de relieve, dos de ellos, "que el polígono II (ordenado por el Plan Parcial litigioso) debía ser una segunda fase del Plan General a desarrollar en un plazo de quince años a partir de la fecha de dicho Plan General", coincidiendo así con el tercero de los peritos que ha afirmado "que la urbanización Serpentona incluye los polígonos I y II que tendrían la consideración de etapas de actuación". También los tres peritos referidos ponen de manifiesto en sus dictámenes que el plano de zonificación o calificación del suelo del Plan General de Cindadela grafía de forma distinta los terrenos afectados por el Plan General de Serpentona a la del "suelo de reserva urbana A y B" del resto de la costa Sur, incluyendo tanto el polígono I como el II de dicho Plan General de Serpentona con la calificación específica de "Urbanizaciones aprobadas definitivamente antes de 20 de octubre de 1973", si bien dos de los peritos consideran que esta última calificación es un error por lo que respecta al polígono II.

Quinto

Si, como resulta de lo que se ha expuesto en los precedentes fundamentos, fue criterio del planificador que determinados Planes Parciales continuaran vigentes; si el terreno afectado por el Plan Parcial cuestionado estaba destinado a que, junto con el de otro correspondiente a uno de los Planes Parciales antes indicados, sirviera de base a una urbanización única; y si esta determinación del Plan General Serpentona fue posteriormente recogida por el Plan General de Ciudadela al granar en uno de sus planos los terrenos antes indicados como una sola urbanización con planeamiento preexistente, forzoso se hace entender que en el caso que se enjuicia no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 180 del Plan de Ciudadela por continuar aplicándose la ordenación del Plan General Serpentona, sin que, por ello, pueda apreciarse el defecto que se ha analizado.

Sexto

Ya se dijo que el otro de los defectos que la sentencia apelada ha considerado insubsanables con relación al Plan Parcial de que se trata es el relativo al límite de las áreas urbanas frente al mar. Tampoco este Tribunal comparte el criterio seguido por la Sala de instancia al decidir en relación con el problema que ahora se examina. Dos de los peritos que han dictaminado en las actuaciones han considerado como subsanable el defecto al que ahora nos referimos, lo que obliga a considerar que la indicada deficiencia no es obstáculo a la aprobación inicial del Plan objeto de estas actuaciones.

Séptimo

Por lo expuesto en los anteriores razonamientos, es visto que procede dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Lucas contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el indicado recurrente contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciudadela, de fecha 10 de abril de 1986, que denegó la aprobación inicial del Plan Parcial del polígono II de Cala Serpentona, y contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formulado contra el anterior, debemos anular y anulamos los indicados actos por su disconformidad a Derecho, y, en su consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a que se produzca la indicada aprobación inicial del Plan Parcial mencionado, y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.-Rubricado.

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