STS, 30 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3479
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 659.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: abono de salarios: improcedencia; incongruencia de la

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.2 LPL y 359 LEC; arts. 3.3 y 10 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: Las sentencias dictadas tienen que ser congruentes con las pretensiones de las

partes, incurriendo la sentencia impugnada en vicio de incongruencia, pues peticionándose en el

escrito de demanda el abono de salarios correspondientes al período de 11 de agosto de 1986 al 23

de marzo de 1987, la sentencia resuelve conceder los que corresponden al tiempo que media entre

el 23 de marzo y el 11 de agosto de 1986. No obstante ello no cabe el abono de salarios, porque la

resolución del contrato de que derivan se produjo por voluntad del actor.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa «Naviera Pinillos, S.A.», representada por el Procurador don Leopoldo Puig de Inestrosa y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Madrid, en autos instados por demanda de don Cornelio, representado por la Procuradora doña Dolores Soto Criado y defendido por el Letrado designado, sobre reclamación cantidad, frente a la mencionada recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Cornelio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Naviera Pinillos, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.865.013 pesetas, más el 10 por 100 de recargo por mora de acuerdo con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibida el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1989, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de litis pendencia que ha sido alegada por el representante legal de la "Naviera Pinillos, S.A.", frente a la demanda formulada contra la misma por don Cornelio, en reclamación de cantidad, demanda que se estima, debo condenar y condeno a la precitada Empresa demandada a pagar al demandante en concepto de sueldo o salario correspondiente al período comprendido entre el 23 de marzo de 1986 y el 11 de agosto de 1986, la cantidad de siete millones ochocientas cincuenta y seis mil trece

(7.856.013) pesetas más un millón novecientas sesenta y cuatro mil (1.964.000) pesetas en concepto de intereses de demora».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." En fecha 10 de abril de 1985, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre el demandante don Cornelio y la Empresa «Naviera Pinillos, S. A.» en virtud del cual el primero desempeñaría las funciones de Director Gerente de la citada Naviera, percibiendo de ésta en concepto de remuneración económica un sueldo líquido mensual de 400.000 pesetas, deducidos impuestos, más cuatro pagas extraordinarias anuales de igual importe que las anteriores, además de una participación del 2,5 por 100 en los beneficios netos de la Sociedad. Sueldo que será revisable anualmente con efectos de 1 de enero de cada año, percibiendo el actor por dichos conceptos las siguientes cantidades: a) durante el año 1985, 9.581.696 pesetas; b) durante el año 1986,

10.348.240 pesetas. 2° Tras diversas vicisitudes ocurridas en la Empresa demandada el Sr. Cornelio formuló demanda de resolución de contrato de trabajo contra aquélla, mediante la presentación de la oportuna papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de fecha 31 de julio de 1986, celebrándose dicho acto que concluyó sin avenencia entre las partes el día 14 de agosto de 1986 por incomparecencia al mismo de la empresa demandada, quien en fecha 7 del mismo mes de agosto remitió un telegrama al actor por el que le comunicaba que se aceptaba su dimisión si insistía en ella, lo que debía notificarles en el plazo de 48 horas dejando constancia de su final y definitiva decisión que de ser la de dimitir debería retirar su efectos personales de las oficinas de la Empresa dejando libre su despacho y renunciando a los poderes de representación de la «Naviera Pinillos» que ostentaba como Director Gerente.

  1. En fecha 9 de agosto, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas antes aludido, les contestó el demandante, también mediante telegrama, en el sentido de mantener su decisión de denunciar el contrato que tenía suscrito con la Naviera y que había procedido a renunciar a los poderes que le fueron conferidos como Director Gerente de la misma y que procedería el próximo lunes inmediato seguido a dicha fecha a retirar sus efectos personales y dejar libre el despacho y de acudir sus efectos personales y dejar libre el despacho y de acudir al trabajo según petición del Sr. Presidente del Consejo de Administración de aquélla. Lo que hizo efectivamente. 4.° En el contrato suscrito entre las partes litigantes a que se ha hecho referencia anteriormente se acordaba en el pacto cuarto que el Sr. Cornelio se reservaba y la Sociedad le reconocía como excepción el derecho de denunciar el contrato durante los dos primeros años de su gestión si a su juicio no ha encontrado por parte de la Sociedad, del Consejo o de los accionistas aquella plena asistencia y colaboración necesarias para desarrollar con plena eficacia su gestión en base a las facultades y atribuciones conferidas por el propio Consejo de Administración, ya sea por interferencias de cualquier clase, ya por conflictos entre los propios socios. El Sr. Cornelio deberá notificar su propósito de resolver el contrato indicando la fecha en que se propone cesar, notificación que deberá hacer con una antelación mínima de tres meses a la fecha señalada. En tal caso, la Sociedad deberá abonar al Sr. Cornelio en concepto de indemnización por su cese anticipando motivado por la falta de asistencia y colaboración de la Sociedad el importe correspondiente a dos anualidades completas del salario bruto que en tal momento viniera percibiendo. La prestación de las garantías de estabilidad y asistencia y colaboración a que hacen referencia los anteriores pactos tercero y cuarto se consideran causas determinantes del contrato para ambas partes. 5.º Al no considerar la Empresa que se habían producido las circunstancias previstas para que el demandante pudiera ejercer su derecho a denunciar el contrato no le indemnizó en la cuantía acordada para tal supuesto, dictándose sentencia en fecha 23 de marzo de 1987, por la Magistratura de igual clase número 19 de las de esta ciudad, en el expediente seguido con el número 901/1986, a instancias del mismo demandante por la que se consideraba resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes. Sentencia que fue recurrida por el demandado.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II) Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por infracción del art. 533.5 de la misma Ley en relación con el art. 1.252 del Código Civil . III) Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba. IV) Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.f) del mismo texto legal . V) Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba. VI) Al amparo del precepto anterior por idéntico error. VII) Al amparo del precepto anterior por igual error. VIII) Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por violación del art. 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con el art. 1.2 del mismo texto legal . IX) Al amparo del precepto anterior por violación de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil . X) Al amparo del precepto anterior por aplicación indebida del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional han de ser congruentes, según se desprende directamente del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral interpretado a sensu contrario y asimismo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya cita es preceptiva para que el motivo pueda merecer favorable acogida, conforme exige la reiterada doctrina jurisprudencial. El recurrente citando los preceptos procesales indicados y atendiendo a lo pretendido en la demanda inicial del procedimiento, atribuye a la sentencia impugnada haber incurrido en el defecto mencionado, lo que la hace resultar estéril para resolver el proceso, pues no decide sobre los puntos planteados por el demandante y a los que se opuso el ahora recurrente, sino por el contrario, pretendiendo en la demanda que se condenase a la demandada al pago de los salarios correspondientes al período 11 de agosto de 1986 al 23 de marzo de 1987, la sentencia resuelve conceder la cantidad que indica por los que corresponden, según expresa el pronunciamiento y razonamiento antecedente, al tiempo que media entre el 23 de marzo y el 11 de agosto de 1986 por los servicios prestados durante tal lapso, lo que no ha sido objeto de reclamación; en consecuencia al resolver sobre cuestión no planteada por las partes, se ha excedido en el pronunciamiento y procede estimar este motivo.

Segundo

Del contenido de los hechos probados relatados en los apartados 2.° y 3.° de la sentencia recurrida aparece claramente que el actor dimitió de su puesto que la Empresa le admitió tal renuncia si la ratificaba y que así lo hizo el demandante, retirando sus pertenencias en la Empresa y cesando en los poderes que tenía conferidos, por lo que la pretensión de los salarios posteriores a tal decisión resolutoria no resulta influida por el proceso seguido por tal causa en el sentido de excluir su tramitación y resolución pues siempre podrá el empleado dar por terminado su contrato, sin perjuicio de los efectos que tal decisión puedan producir, por lo que al no darse las identidades propias de la litispendencia -conforme la configura el art. 1.252 del Código Civil, para la cosa juzgada-, lo que conduce a la desestimación de este motivo en el que alegó la vulneración del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

No obstante la petición del recurrente ante la aceptación del primer motivo, si bien afecta a la sentencia el defecto reconocido, sin embargo atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.715.3 de esta última ley citada y que existen en los autos y sentencia recurrida elementos suficientes para dictar sentencia resolutoria de la cuestión planteada, se procede al examen conjunto del resto de los motivos. En resumen, en ellos se pretende la casación de la sentencia, porque los salarios a cuyo pago condena, los devengados y satisfechos durante el período 23 de marzo de 1986 al 11 de agosto del mismo año, porque así se desprende de la misma demanda y del contenido de los folios 143 a 155, aparte de no haber sido objeto de reclamación en la demanda inicial de los autos y por lo dicho en el motivo primero, ha de ser casada la sentencia en cuanto al pronunciamiento que sobre tal extremo contiene. En consecuencia, como lo que se pretende con el resto de los motivos es la desestimación de la pretensión del pago de los salarios del período 11 de agosto de 1986 al 23 de marzo de 1987, fecha aquella en que cesó en su actividad de gerente y en la totalidad de los servicios, siendo la última la fecha de la sentencia de instancia que estimó la resolución pedida por dicho empleado dado que la resolución se produjo por la voluntad del actor, atendiendo a los arts. 3.3. y 10 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, se ha de desestimar la pretensión deducida en la demanda, pronunciamiento que ha de sustituir al que se casa dada la estimación del recurso. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación constituidos, liberando el aval que sustituyó a ésta última.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por «Naviera Pinillos, S.A.», contra sentencia de 30 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Madrid, la que casamos anulando su pronunciamiento. Y desestimando la demanda formulada por don Cornelio contra dicha recurrente en reclamación de cantidad absolvemos a ésta de la pretensión deducida en dicha demanda. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación constituidos, liberando el aval que sustituyó a esta última.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Álvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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