STS, 17 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:11909
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 670.-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Jurisdicción Contencioso-administrativa. Carácter revisor.

DOCTRINA: Es jurisprudencia reiterada que el carácter revisor de la jurisdicción Contenciosoadministrativa le impone limitarse a resolver el caso individualizado objeto del recurso sin que pueda

extenderse a pronunciamientos sobre otras disposiciones que no son objeto del recurso y que,

además, en el presente caso resulta que lo son de otro recurso contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, bajo dirección de Letrado, contra la Orden del Ministerio de Cultura de 14 de mayo de 1984, y en especial contra su artículo 11.3, por la que sé dictan normas de aplicación y desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre, 1607/1983, de 27 de abril y 3304/1983, de 28 de diciembre ; habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se planteó ante el Tribunal Constitucional conflicto positivo de competencia por el Gobierno del Estado en relación con el Decreto 495/1983, de 8 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña y con la Orden de 21 de noviembre de 1983, de desarrollo del anterior, en cuyo artículo 1.° f), se establece una regulación totalmente diferente a la que se contiene en el artículo 11.3 de la Orden de 14 de mayo de 1984. Solicitada por aquella parte la suspensión de la tramitación del recurso, por la existencia de dicho conflicto de competencia, la Sala por providencia de 25 de abril de 1985 acordó la no suspensión interesada por no tener aplicación el artículo 161 de la Constitución.

Segundo

Emplazada la parte actora para que formalizase la demanda, lo verificó exponiendo en esencia los siguientes hechos: "1.° En el "BOE" de 25 de mayo de 1984, se publicó la Orden del Ministerio de Cultura de 14 de mayo de 1984, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre; 1607/1983, de 27 de abril y 3304/1983, de 28 de diciembre, en materia de cinematografía, relativa al Registro de Empresas y Calificación de Películas Cinematográficas.

  1. Contra la referida Orden y en especial contra su artículo 11.3, se interpuso por la Generalidad de Cataluña el presente recurso contencioso- administrativo. El artículo citado, en dicho apartado 3, dice: "Si la lengua oficial no es la castellana se presentará, además, traducción fiel de los diálogos, comentarios o canciones originales a esta lengua, con indicación clara de rollos, escenas o secuencias a que correspondan". 3.° Planteado conflicto positivo de competencia y solicitada por este motivo la suspensión de la tramitación del recurso, la Sala no acordó la suspensión interesada. 4.° En el ínterin, la Orden de 14 de mayo de 1984 fue anulada por defectos formales -al no haberse dado audiencia en su elaboración a las organizaciones interesadas-, en virtud de sentencia de 7 de mayo de 1987, dictada por este Tribunal Supremo. 5.° Posteriormente también en el "BOE" de 14 de marzo de 1988, se publicó otra Orden del mismo Ministerio de 8 de marzo de 1988 -que sustituye a la anterior de 14 de mayo de 1984-, cuyo artículo

11.4.°, es de igual tenor al del artículo 11.3 que se impugna. La Generalidad ha recurrido también contra esta Orden de 8 de marzo de 1988, siguiéndose ante esta misma Sala recurso contencioso bajo el número 308/88. Como fundamentos de derecho cita los que estima de pertinente aplicación y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto el apartado 3 del artículo 11 de la Orden del Ministerio de Cultura de 14 de mayo de 1984, así como la exigencia del documento 3, de los reseñados en el anexo I de dicha Orden.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado para que conteste la demanda, presentó escrito, en el que después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, suplica se declare la terminación del procedimiento con archivo de las actuaciones como consecuencia de carecer de objeto el recurso al haber sido anulada la Orden impugnada por sentencia de 7 de mayo de 1987 dictada por la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

Cuarto

Emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, quedando los autos pendientes de señalamiento.

Quinto

Señalado para votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Orden del Ministerio de Cultura de 14 de mayo de 1984, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de los Reales Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre, 1607/1983, de 27 de abril y 3304/1983, de 28 de diciembre, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo por la Generalidad de Cataluña para que se anule y deje sin efecto el apartado 3 de su artículo 11, así como la exigencia del documento número 3 de los reseñados en el anexo I de la misma Orden, por estimar que esa disposición establece la exigencia de la traducción al castellano de las películas cuya versión original no fuere en castellano como uno de los requisitos generales que habían de cumplimentarse para optar a la calificación de la película, lo que significaba un trato discriminatorio, contrario al artículo 14 de la Constitución, hacia las películas que, siendo españolas, son tratadas como si fueran extranjeras cuando el artículo 3.2 de la Constitución califica de lenguas españolas las de las respectivas Comunidades Autónomas que tengan lengua propia distinta del castellano. La misma representación alegó en su demanda que la Orden impugnada había sido anulada por defectos formales por sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1987 y que se había dictado una segunda Orden de 8 de marzo de 1988 que sustituye a la anterior expresada, y cuyo artículo 11, apartado 4, es idéntico al artículo 11.3 impugnado, que también ha sido recurrida ante esta Sala; sin embargo, mantenía el pedimento anulatorio de la disposición impugnada, por lo que el Abogado del Estado ha alegado que el presente recurso carece de objeto, ya que no se puede impugnar algo que no existe en la vida del Derecho solicitando el archivo de las actuaciones, mientras la demandante ha insistido en que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión de fondo que era la misma que la de la Orden de 8 de marzo de 1988.

Segundo

Examinadas las alegaciones de ambas partes en el extremo relativo a la anulación de la Orden impugnada se ha comprobado esa nulidad, aunque lo fuera por defectos formales, declarada por la sentencia citada de esta Sala e, incluso, que con posterioridad se ha dictado otra Orden sobre la misma materia. Por lo que al no estar en vigor la Orden impugnada como consecuencia de aquella anulación, las disposiciones de la misma no pueden ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, como tampoco las de la Orden posterior que no es objeto del presente recurso. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter revisor de la jurisdicción Contencioso- administrativa le impone limitarse a resolver el caso individualizado objeto del recurso sin que pueda extenderse a pronunciamientos sobre otras disposiciones que no son objeto del recurso y que, además, lo son -según manifestaciones de la propia demandante- de otro recurso contencioso- administrativo, procediendo por lo expuesto a desestimar el presente recurso.

Tercero

No se aprecia temeridad o mala fe en la demandante a efectos de la imposición de costas del presente recurso.

Así, pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden del Ministerio de Cultura de 14 de mayo de 1984, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

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