STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:3511
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 674.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martin Valverde

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; grupos de empresas; responsabilidad empresarial; error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 56.1.b) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987, 5 de enero de

1968, 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987; 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987,

8 de junio de 1988 y 1 de julio de 1989.

DOCTRINA: La revisión fáctica encaminada a la apreciación de fraude de Ley, no procede acogerla

porque la adición interesada carece de relevancia para alterar el signo del fallo.

El hecho de estar vinculadas dos empresas a «Gortin, S.A.», no es por sí sólo suficiente para

establecer una comunicación de responsabilidad entre las mismas.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 18 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra las entidades «Cía. Española de Novedades Industriales y Técnicas, S.A.» (CÉNIT, S.A.), «Gestión Integral de Negocios, S.A.» (GESTIN, S.A.), «Climatizaciones Intercal, S.A.», «Intervención Judicial de Cénit», representadas por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y defendidas por Letrado y contra el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por Letrado del Estado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martin Valverde .

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas comparecidas, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la demanda formulada por don Juan Pablo en cuanto dirigida contra la Empresa "Climatizaciones Intercal, S.A.", declarando improcedente el despido del actor y condenando a la Empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del actor o el abono de la indemnización de 117.027 pesetas, entendiéndose que de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión; debiendo satisfacer al actor los salarios dejados de percibir desde el día 26 de enero pasado y hasta la fecha de notificación de esta sentencia; y desestimar la demanda en cuanto dirigida contra "Compañía Española de Novedades Industriales y Técnicas, S.A." (CÉNIT. S.A.), "La Intevención Judicial de la Suspensión de Pagos de Cénit, S.A.", "Gestión Integral de Negocios, S.A." (GESTIN, S.A.) y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a éstos de la misma».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) La «Compañía Española de Novedades Industriales y Técnicas, S.A.» (CÉNIT, S.A.) se constituyó por escritura pública de 18 de enero de 1936, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en el tomo NUM000 de Sociedades, folio NUM001, hoja número NUM002, inscripción 1. Dicha sociedad tiene un capital desembolsado de 79.200.000 pesetas representado por 158.400 acciones al portador. Su actividad es de fabricación y comercio de metal. 2) La sociedad referida se halla en estado legal de suspensión de pagos, declarada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid en fecha que no consta expresamente, pero en todo caso posterior al 24 de junio de 1988, fecha ésta en la que se celebró Junta General de Accionistas, que, entre otros acuerdos, adoptó precisamente el de formular el procedimiento judicial de suspensión de pagos, siendo interventores de dicha suspensión don Juan Ignacio, don Carlos Daniel y don Vicente . 3) La sociedad anónima «Gestión Integral de Negocios, S.A.» (GESTIN, S.A.) fue constituida en virtud de escritura pública de 4 de diciembre de 1986 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 4 de febrero de 1987, siendo nombrado Administrador Único de dicha Sociedad por un plazo de cinco años don Silvio, según consta en certificación del Registro, que obra unida a los autos en la documental del actor, y que se da por reproducida. 4) La sociedad anónima «Climatizaciones Intercal, S.A.» se constituyó por escritura pública de 10 de abril de 1987, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid de 26 de junio de 1987, siendo nombrado administrador único de dicha sociedad don Silvio, según consta en certificación del Registro, que obra unida a los autos en la documental del actor, y se da por reproducida. 5) Por escritura pública de 9 de septiembre de 1988, de la que obra unida a los autos copia auténtica, en la documental del actor, que se da por reproducida, don Silvio, actuando en representación de la Compañía Mercantil «Gestión Integral de Negocios, S.A.» (GESTIN, S.A.) adquirió 107.277 acciones de la sociedad «Cénit, S.A.», de diferentes vendedores. 6) Don Juan Pablo comenzó a prestar sus servicios a la empresa «Compañía Española de Novedades Industriales y Técnicas, S.A.» (CÉNIT, S.A.) el día 1 de marzo de 1955, siendo su categoría de Director Técnico. 7) Por acuerdo del Consejo de Administración de 9 de enero de 1988, formalizado en escritura pública de 22 de marzo de 1988, don Juan Pablo fue nombrado Consejero Delegado de «Cénit, S.A.», suscribiéndose entre ambas partes el 20 de marzo de 1988 contrato de relación laboral especial de personal de alta dirección, copia de cuyo contrato, obrante en autos en la documental del actor que se da por reproducido, siendo el salario pactado para esa relación laboral especial de 5.500.000 pesetas anuales.

8) En Junta General de 24 de junio de 1988, de la que obra unida a los autos copia del acta correspondiente, que se da por reproducida, se adoptó el acuerdo de cesar al actor en su cargo de Consejero Delegado, continuando después del cese en su anterior puesto de Director Técnico, siendo el salario percibido en tal puesto de 256.955 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

9) Al ser cesado el actor en su cargo de consejero-delegado, formuló demanda por despido, de la que conoció la Magistratura de Trabajo número 24 de las de Madrid, en proceso número 613/1988, en el que se dictó sentencia el día 15 de septiembre de 1988, cuya copia, obrante en autos en la documental del actor se da por reproducida, en la que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, se desestimó la demanda. 10) Siguiendo el actor de indicación contenida en la sentencia de pecedente cita, formuló demanda de reclamación de cantidad, contra la «Compañía Mercantil, S.A.» y la intervención de su suspensión de pagos, de la que conoce el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid en proceso número 817/1988, en el que se celebró el acto del juicio el día 8 de febrero pasado, estando pendiente de sentencia. 11) La Empresa «Cénit, S.A.» formuló expediente de regulación de empleo, para la extinción de los contratos de los trabajadores de su plantilla, en número de 115, en el que se incluían todos los empleados a la razón, excepto el actor, en el que la Dirección Provincial denegó la autorización solicitada, cuya resolución fue recurrida ante la Dirección General, que dictó resolución estimando el recurso y concediendo la autorización. 12) El día 1 de noviembre de 1988 el actor empezó a prestar servicios a la empresa «Climatizaciones Intercal, S.A.» con la categoría de Director y un salario de 339.209 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, y 267.780 pesetas sin prorrata. 13) El día 3 de enero de 1989 «Climatizaciones Intercal, S.A.» despidió al actor de modo verbal, reiterando después el despido por medio de telegrama el día 25 de enero de 1989, que obra unido a los autos en la documental del actor, y se da por reproducido sin que se haya justificado la realidad del hecho imputado. 14) El actor formuló papeleta de conciliación ante el IMAC por el despido verbal el día 16 de enero de 1989, intentándose la conciliación el día 31 de enero y presentando la demanda el 3 de febrero. 15) Contra el despido producido el día 25 de enero el actor formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27 de enero, intentándose el acto sin efecto el 13 de febrero.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan Pablo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don Santiago Rodríguez Ballester en escrito de fecha 3 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- A amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en el hecho probado 5." Segundo.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en el hecho probado 12.°. Tercero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case o anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se acredita en la cuidada narración de hechos probados de la sentencia de instancia, las conexiones existentes entre las tres sociedades recurridas en este litigio son: 1) «Gestión Integral de Negocios (Gestín), S.A.» (fundada en diciembre de 1986) tiene una posición de dominio sobre «Cénit, S.A.» (constituida en enero de 1936) al haber adquirido en septiembre de 1988 varios paquetes de acciones de la misma que le otorgan la mayoría en la Junta de accionistas; 2) «Gestión S.A.» y «Climatizaciones Intercal, S.A.» (cuya escritura de fundación se suscribió en abril de 1987) están vinculados orgánicamente al ser la misma persona la que desempeña en ambas sociedades la función de administrador único; y 3) La posición dominante de «Gestión, S.A.» (sociedad dedicada a la administración de empresas) en «Cénit, S.A.» se produjo en el curso de la crisis de la empresa industrial de la que ésta era titular, crisis manifestada en un procedimiento judicial de suspensión de pagos incoado el 24 de junio de 1988 (hecho probado 2.°), y en el expediente de regulación de empleo para la extinción de las relaciones de trabajo del personal, concluido por resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de enero de 1988, que homologó el acuerdo dirección-comité de empresa de 23 de noviembre de 1988 (hecho probado 10.°).

A todas y cada una de las tres sociedades mencionadas propone el recurso atribuir solidariamente la responsabilidad empresarial por el despido de don Juan Pablo, que fue decidido el 25 de enero de 1989 por «Climatizaciones Intercal», empresa a la que había pasado a prestar servicios como director el 1 de noviembre del año anterior, después de un largo período como director técnico de «Cénit, S.A.» (desde 1 de marzo de 1955 a 20 de marzo de 1988), de un corto interregno como director general y consejero delegado de esta última sociedad (desde 20 de marzo de 1988 a 24 de junio del mismo año), y de una vuelta también breve a Cénit como director técnico (de 24 de junio a 1 de noviembre de 1988). Este despido tuvo lugar fuera del marco del referido expediente de regulación de empleo de «Cénit, S.A.», en el que estaban comprendidos todos los trabajadores de la plantilla excepto el recurrente.

Segundo

La responsabilidad empresarial que se pretende asignar solidariamente a las tres sociedades demandadas corresponde a la indemnización por despido improcedente reconocida por el Magistrado de Trabajo con cargo exclusivo a «Climatizaciones Intercal, S.A.». Pero, y aquí el segundo punto de discrepancia del recurso con la sentencia impugnada, en el cálculo de dicha indemnización se pretende adicionar los períodos de servicio desarrollados por el recurrente en «Cénit, S.A.» y «Climatizaciones Intercal, S.A.», descontando sólo el tiempo del contrato de alta dirección y desempeño de la función de consejero delegado en la primera de dichas sociedades. Para la adecuada valoración de este muy importante aspecto del caso, es necesario consignar algunos datos adicionales de los hechos probados, o de los propios antecedentes de hecho del recurso.

El hecho probado número 10 de la sentencia de instancia da cuenta de la pendencia de una reclamación jurisdiccional por parte del Sr. Sastre García relativa a la indemnización por terminación de su mandato como consejero delegado acordada en su contrato de trabajo de alta dirección. Por su parte el recurrente se refiere también a esta reclamación jurisdiccional informado de la aparición de la sentencia de instancia recaída en la misma, en fecha posterior a la de la impugnada en este recurso. Según esta información, dicha sentencia, dictada en los autos 817/1988 del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, ha estimado la demanda del Sr. Sastre y ha reconocido al actor una indemnización algo superior a

23.000.000 de pesetas; pero no es firme todavía al haberse presentado contra ella recurso de casación ante esta Sala.

El escrito de formalización del presente recurso admite expresamente que en el cálculo de la indemnización reconocida en la segunda sentencia se computan períodos de servicio acumulados también en la petición que debemos resolver ahora, acumulación que se justifica porque «en tanto no existan sentencias firmes de la Sala, esta parte se ve procesalmente obligada a mantener ambos procedimientos en defensa de su derecho».

Tercero

Toda la anterior explicación sobre las características particulares del supuesto de hecho concreto que nos ha correspondido enjuiciar permite una valoración más ajustada y situada en contexto de los argumentos y líneas de defensa del recurso. Este se articula en cuatro motivos: dos de revisión de hechos y dos de censura jurídica. El primero de los motivos de revisión fáctica está encaminado a destacar que, en el grupo formado por las sociedades demandadas, «Gestín, S.A.», entidad esta última a la que sólo restaba desde que aquella se convirtió en sociedad dominante una «apariencia de continuidad en la gestión» (estipulación segunda 3 de la escritura de compraventa de acciones). Sobre la base de esta revisión fáctica, el motivo tercero denuncia violación de los arts. 1.1 y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), al no atenerse -según el recurrente- la sentencia de instancia a la jurisprudencia que ha levantado el velo de la personalidad jurídica, descubriendo la existencia de una posición empresarial unitaria, en los grupos de sociedades o empresas en cuyo funcionamiento se produce fraude a los derechos legales de los trabajadores. El paso siguiente de la argumentación, que se da en el motivo cuarto, extrae de la afirmada posición empresarial unitaria dos consecuencias: la comunicación de la responsabilidad de la indemnización de despido a todas las empresas del grupo, y la apreciación de una única relación de trabajo, cuya extinción por voluntad unilateral del empresario debe dar lugar a una indemnización de despido calculada, entre otros factores, en función de todo el tiempo de servicios prestado a los distintos componentes del grupo. Precisamente a la revisión de uno de estos otros factores del cálculo de la indemnización de despido -el salario del Sr. Sastre García- se dedica el motivo segundo del recurso, que propone la revisión del hecho probado 12, sobre la base de los documentos obrantes en los folios 101 y 102 de los autos.

Cuarto

En lo que concierne a la relación individual de trabajo, el tratamiento jurídico-laboral de los grupos de empresas está siendo construido por la jurisprudencia, con la ayuda de la doctrina científica, sobre unos datos normativos muy parcos. Varios son en el momento presente los puntos firmes de esta construcción interpretativa. El primero de ellos es la imposibilidad de dotar de un tratamiento único a los muy diversos supuestos de agrupación o vinculación de empresas que aparecen hoy en la vida económica. Como señala la sentencia de 23 de junio de 1983, que «una empresa tenga acciones en otra», o que varias empresas «lleven a cabo una política económica de colaboración» no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales. Hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en este ámbito de relaciones.

Entre tales características especiales figuran en la doctrina jurisprudencial el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (sentencias de 6 de mayo de 1981 y de 8 de octubre de 1987); la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios (sentencias de 5 de enero de 1968, de 4 de marzo de 1985 y de 7 de diciembre de 1987); y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales (sentencias de 11 de diciembre de 1985, de 3 de marzo de 1987, de 8 de junio de 1988, de 12 de junio de 1988 y de 1 de julio de 1989).

Un tercer punto firme de la jurisprudencia laboral sobre los grupos de empresas es la asignación de la carga de la prueba de su existencia y de sus particularidades a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales atribuidos a los mismos en los supuestos que acabamos de ver. Esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo (sentencias de 6 de enero de 1968, 12 de noviembre de 1974, 11 de diciembre de 1985 y 10 de noviembre de 1987); pero sí ha de alcanzar las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo (sentencias de 19 de mayo de 1969 y de 23 de junio de 1983).

Quinto

Las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajo, y del aspecto de ésta afectado por el fenómeno de la pluralidad (real o ficticia) de empresarios. Los criterios de decisión utilizados por la jurisprudencia para optar por una u otra de las soluciones son el de atenimiento a la realidad en la identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal, de acuerdo con el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) (y su antecedente el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo ), quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios (sentencias de 6 de marzo de 1981 y de 8 de octubre de 1987, entre otras); la exigencia de buena fe, y el consiguiente rechazo al fraude de ley aplicables a todas las relaciones contractuales, y particularmente a la relación individual de trabajo (sentencias de 12 de noviembre de 1974 y de 11 de diciembre de 1985, entre otrsa); y la valoración de la responsabilidad solidaria como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con la línea de regulación del ordenamiento vigente expresada en los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias de 3 de marzo de 1987 y de 7 de diciembre de 1987, entre otras). El empleo de estos criterios en las múltiples situaciones litigiosas que se pueden producir en los grupos de empresa ha dado lugar unas veces al reconocimiento de una única relación de trabajo, que no se escinde por la existencia de varios empresarios (sentencias de 6 de marzo de 1981 y de 4 de marzo de 1985, entre otras); otras veces al reconocimiento de un empresario único, más allá de la apariencia de posiciones empresariales distintas (sentencias de 11 de diciembre de 1985 y de 12 de junio de 1988); y otras, en fin, a la imputación de responsabilidad solidaria al empresario que ostenta la posición de cabecera del grupo, en supuestos en que éste tenía trascendencia en la organización del trabajo (sentencias de 3 de marzo de 1987 y de 7 de diciembre de 1987, entre otras).

Sexto

La aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos anteriores obliga a desestimar la pretensión del recurso de acumular los períodos de servicio del Sr. Juan Pablo en «Cénit, S.A.» a los efectos del cálculo de la indemnización de despido en «Climatizaciones Intercal, S.A.», articulada en los motivos primero, tercero y cuarto.

No procede acceder al primer motivo del recurso, en el que se propone la revisión fáctica encaminada a la apreciación del fraude de ley, porque la adición al hecho probado 5 interesada por el recurrente carece de relevancia para alterar el signo del fallo, al no ser demostrativa del propósito fraudulento de las empresas codemandadas. En el momento en que «Gestín, S.A.» adquiere las acciones que le facilitan una posición dominante en «Cénit, S.A.» ésta es una sociedad en suspensión de pagos y una empresa que ha iniciado el expediente de regulación de empleo. Decir en tal situación, como dice la escritura de compraventa de acciones, que hay que procurar el mantenimiento de una apariciencia de continuidad en la gestión de dicha empresa no tiene por qué expresar un propósito de fraude de ley, sino que puede ser también indicativo de la falta de actividad de una empresa en liquidación. No se ha probado, por tanto, el error de hecho incontestable o evidente en la apreciación de las pruebas a que se refiere el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Séptimo

Descartada la acreditación de fraude de ley, es de notar que tampoco concurren en el caso las características o circunstancias especiales que permitirían apreciar la existencia de una única relación de trabajo mantenida sin solución de continuidad con las distintas empresas del grupo, que es lo que a fin de cuentas subyace en los motivos tercero y cuarto del recurso. Como resulta de los hechos probados, la organización de trabajo de «Cénit, S.A.» existía con mucha antelación a la fundación de las otras empresas del grupo, y precisamente la adquisición de dominio de «Gestín, S.A.» sobre «Cénit, S.A.» fue seguida de la solución negociada de un expediente de regulación de empleo que dio por finalizadas las relaciones de trabajo de esta última con todo el personal, excepto con el Sr. Juan Pablo, cuya vinculación con «Cénit, S.A.» había terminado días antes por paso a «Climatizaciones Intercal». La censura o solución de continuidad en su relación de trabajo es patente desde esta perspectiva; y lo es también desde el punto de vista procesal, al existir, como se dijo más arriba, una reclamación jurisdiccional distinta para la decisión de su pretensión indemnizatoria respecto a la prestación de trabajo por cuenta de Cénit. El criterio de atenimiento a la realidad en la apreciación de la posición empresarial obliga aquí a no confundir lo que de hecho era distinto.

Octavo

Una vez establecido que la relación de trabajo extinguida por el despido improcedente del Sr. Juan Pablo se inicia en el momento de la prestación de servicios a «Climatizaciones Intercal, S.A.», es necesario precisar si la responsabilidad de la indemnización de despido corresponde exclusivamente a esta empresa, o es, como se propone en el motivo tercero y se pide en el suplica del recurso, una responsabilidad solidaria a cargo de las otras dos empresas del grupo (o de una de ellas, en razón de una vinculación especial con la que figura como titular de la relación de trabajo). A esta cuestión se ha de dar una respuesta diferente para las dos sociedades afectadas, por las razones que se dirán a continuación.

La posición de dominio de «Gestín, S.A.» sobre «Cénit, S.A.» no debe ser objeto de pronunciamiento en este recurso, puesto que el tiempo de trabajo de don Juan Pablo al que la misma puede afectar es el comprendido en la otra reclamación jurisdiccional planteada por el recurrente; es decir: en la relación de servicios anterior a la aquí delimitada. En su caso, ya tendrá la Sala ocasión de pronunciarse sobre la eventual repercusión de esta posición de dominio en el pago de la indemnización de cese del recurrente en su función de alta dirección.

No se ha acreditado en los hechos probados de la sentencia de instancia, que «Cénit, S.A.» y «Climatizaciones Intercal, S.A.» hayan tenido relaciones entre sí, de tipo orgánico o funcional. El hecho de estar vinculadas ambas a «Gestín, S.A.» no es por sí solo suficiente para establecer una comunicación de responsabilidad entre las mismas, por lo que la reclamación a «Cénit» de la indemnización de despido en «Climatizaciones Intercal» no puede prosperar.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de «Gestín, S.A.» por la indemnización correspondiente al despido del Sr. Juan Pablo en «Climatizaciones Intercal», la respuesta debe ser, en cambio, la afirmativa. Aunque no se haya acreditado con exactitud la participación accionarial de la primera en la segunda, sí consta sobradamente en los hechos probados que la vinculación operativa de las mismas en la contratación y cese del Sr. Juan Pablo ha sido más que suficiente para justificar la atribución a la primera de responsabilidad solidaria por la indemnización de despido a cargo de la segunda. Los dos principales ingredientes de esta vinculación operativa o funcional son la coincidencia en la misma persona del cargo de administrador único en ambas sociedades (hechos probados 3 y 4); y la propia cronología de la génesis y vicisitudes de la relación de trabajo del Sr. Juan Pablo en «Climatizaciones Intercal», que coinciden y no por azar con el cese de actividades de «Cénit», y con la finalización del expediente de regulación de empleo.

Noveno

Como se anunció más arriba, el segundo motivo del recurso propone la revisión del hecho probado 12 de la sentencia de instancia, elevando la cuantía del salario del Sr. Juan Pablo que debe servir para el cálculo de la indemnización de despido en «Climatizaciones Intercal». En apoyo de este motivo de revisión se aportan los recibos de salarios correspondientes al tiempo de prestación de servicios en esta Empresa. El error del Magistrado de Trabajo -tomar la base de cotización por el salario percibido- es evidente, y el motivo debe, por tanto, ser estimado. La cantidad considerada como salario corresponde exactamente a la base máxima de cotización vigente a la sazón para el grupo de bases que correspondía al recurrente; y el salario real figura, desglosado en sus distintas partidas, en otra parte del recibo.

Décimo

La estimación del motivo segundo del recurso debe conducir a un nuevo cálculo de la indemnización de despido improcedente del Sr. Juan Pablo y del importe de los salarios de tramitación. Salvo error aritmético, la indemnización por despido es de 172.503 pesetas y el salario de tramitación por día 16.666 pesetas. «Climatizaciones Intercal, S.A.» deberá abonar las diferencias desde la notificación de la sentencia de instancia hasta la de ésta, en la cuantía señalada, con el descuento que autoriza el art.

56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Y «Gestín, S.A.» responderá solidariamente, en su caso, del abono de estas cantidades, con la limitación del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de don Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las entidades «Cénit, S.A.», «Gestín, S.A.», «Climatizaciones Intercal, S.A.», «Intervención Judicial de Cénit» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Mantenemos la declaración de improcedencia ya hecha por la sentencia de instancia. Condenamos a «Climatizaciones Intercal, S.A.», y solidariamente a «Gestín, S.A.» al abono de una indemnización de despido de 172.503 pesetas. Asimismo condenamos a «Climatizaciones Intercal, S.A.», y solidariamente a «Gestín, S.A.», al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 16.666 pesetas por día; con el descuento, en su caso, de lo percibido en concepto de salario a partir del despido, en los términos del art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ; y con el tope de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda, fijado en el art. 56.5 del propio Estatuto de los Trabajadores .

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Martin Valverde .- Luis Gil Suárez.- Roberto .- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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    • 1 Enero 1999
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