STS, 25 de Abril de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:13539
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 723.- Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Denominaciones genéricas. Fruit Mousse.

DOCTRINA: Si bien es cierto que el vocablo Mousse es un término genérico que es utilizado para

identificar una especialidad culinaria y por tal virtud puede ser utilizado por cualquier comerciante

del sector, el término Fruit que antecede en la marca de que se trata es término francés que no

constituye una palabra de uso corriente (como galicismo introducido en el léxico común) y es en tal

virtud por lo que procede apreciar que aquel conjunto de ambas palabras constituyen un conjunto

fonético-gráfico que posee suficiente carácter distintivo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesta por Danone, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, con asistencia del Abogado don Jorge Pedemonte Feu, contra la sentencia que el 16 de noviembre de 1988, dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de abril de 1983, Teisseire Fránce, Societé Anonyme, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca internacional de la clase 30 del Nomenclátor Oficial, con la denominación Fruit Mousse, que correspondió al numeró 476.213, y publicado el expediente se formuló oposición por Danone, S.A., contra la denominación Fruit Mousse, por infracción de lo dispuesto en el apartado 5.° del artículo 124 de la Ley; no obstante por resolución de 1 de febrero de 1985, le fué concedida la inscripción de la marca solicitada por lo que la entidad oponente interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de 5 de enero de 1987 y confirmada la impugnada.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de Danone, S.A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a Derecho el acuerdo recurrido. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron al de la marca internacional 476.213 Fruit-Mousse, para productos de la clase 30, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se centra la pretensión de la entidad recurrente en la revocación por no ser conforme a Derecho de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de enero de 1987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la concesión de la Sociedad francesa Teisseire France, S.A., de la marca internacional número 476.213 Fruit Mousse con diseño para productos de la clase 30, mediante acuerdo publicado en el «BOPI» de 16 de abril de 1985, y suplica en su demanda de la revocación de la resolución recurrida, la denegación de la marca ya comentada; así las cosas y resultando que la base del recurso planteado radica en la genericidad que según la entidad actora tienen los vocablos empleados en la denominación de la marca concedida que según expone contraviene por tal causa la prohibición contenida en el artículo 124, 5 del Estatuto de la Propiedad Industrial, es conveniente hacer notar que si bien es cierto y señalan tanto la actora como el Registro en su resolución, el vocablo Mousse es un término genérico que es utilizado, pese a constituir un galicismo, comúnmente para identificar una especialidad culinaria consistente en una emulsión o espuma y por tal virtud puede ser utilizado por cualquier comerciante del sector, el término Fruit que antecede en la marca concedida al de Mousse, es término expresado en lengua francesa (al igual que este último) cuya genericidad no puede determinarse como pretende la actora en base a existir en lengua catalana un término o vocablo homónimo fruit y entender que tal vocablo tiene carácter genérico, sobre la traducción al castellano de la palabra catalana, ya que como decimos Fruit es término francés que además no constituye una palabra de uso corriente (como galicismo introducido en el léxico común), y es en tal virtud por lo que procede apreciar como señala el Registro de la Propiedad Industrial que aquel conjunto de ambas palabras constituyen un conjunto fonético-gráfico que posee el suficiente carácter distintivo, y en tal virtud dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso promovido.»

Segundo

Apela Danone, S.A., que insiste en que no sólo Mousse, sino también Fruit, es un término genérico, y español (catalán), que significa en castellano fruto, usual para millones de españoles, y de significado conocido para casi todos ellos, por lo que Fruit-Mousse es una denominación que el artículo 124-5 del Estatuto prohibe inscribir como marca.

Tercero

Tal alegación fue ya considerada y rechazada en la sentencia apelada, cuyos fundamentos de Derecho hacemos nuestros, y en cuya virtud la apelación debe desestimarse, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confirme la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de noviembre de 1988, dictada en el recurso número 666-A-87; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

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