STS, 16 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3762
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 768.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Denegación de prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 168.3 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Denegada la prueba documental propuesta, formulada la formal y expresa protesta y no

pudiendo sostenerse concluyente e inequívocamente que la denegación no produce indefensión, se

hace preciso acoger el recurso, reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó la

resolución denegatoria.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Carlos José, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Luis Vega y Escandón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 14 de julio de 1989, en autos número 1555/1989, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta, ante la misma por dicho recurrente, contra la Caja de Ahorros de Asturias, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don José María Gota Losada.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical o la improcedencia del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de julio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos José, contra la Caja de Ahorros de Asturias, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de don Carlos José, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Ferrer Recuero, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basádose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haber denegado la prueba preparada en el escrito de fecha 5 de junio de 1989, que era admisible, y cuya denegación ha causado indefensión a esta parte. Terminaba suplicando se dice sentencia que case y anule la recurrida.

Quinta

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que se había solicitado la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor, interpone este recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado en un único motivo, al amparo del art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a «(la) denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión».

Segundo

La prueba denegada es documental, relacionada en nueve apartados del correspondiente escrito de proposición presentado por el actor. Dicha prueba se solicitó con carácter anticipado, conforme al art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante escrito que lleva fecha de 5 de junio y que fue presentado el 6 de julio de 1989, a fin de que la entidad demandada aportase determinados documentos en el acto del juicio, el cual había sido señalado para el día 13 del mismo mes. La respuesta judicial al precitado escrito consistió en providencia del día 7, denegatoria de la documental propuesta. En el acto del juicio el demandante hizo constar su formal y expresa protesta, dando con ello cumplimiento a las exigencias legales previas a la interposición del recurso.

Tercero

En principio, y según resulta de una primera lectura de los autos, no parece que la denegación de prueba haya producido indefensión; sin embargo, ello no puede sostenerse concluyente e inequívocamente dada la relación que con los hechos declarados probados en la sentencia mantienen algunas de las diligencias de prueba propuestas, como son las expresadas en los apartados cuatro, cinco y ocho del meritado escrito de parte. Por tal razón es más prudente acceder al recurso a fin de que, reponiendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó la resolución denegatoria (providencia de 7 de julio de 1989), conforme a lo previsto en el art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte nueva resolución accediendo a la prueba interesada en los apartados que acaban de mencionarse, sin que ello sea extensivo a los restantes por carencia de interés en la litis.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto en representación de don Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1989 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra la entidad Caja de Ahorros de Asturias. En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia a fin de que, reponiendo las mismas al estado que tenían cuando se dictó la providencia de 7 de julio de 1989, se dicte nueva resolución accediendo a las diligencias de prueba solicitadas por el demandante y recurrente en los apartados cuatro, cinco y ocho del escrito que lleva fecha 5 de junio y que. fue presentado el 6 de julio, habiendo de continuar seguidamente el procedimiento con arreglo a ley.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines acordados.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Manuel Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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