STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12098
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 893. - Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Aguas. Obras que alteran el curso natural.

DOCTRINA: Ha quedado acreditado en el proceso la realización de unas obras que suponen alterar

el curso natural de las aguas discontinuas que discurren por el barranco de que se trata, y como de

la prueba resulta que dichas obras se construyeron hace unos dos años, por lo que no puede

estimarse que el interesado haya adquirido por prescripción el derecho al disfrute de las aguas en

cuestión, forzoso es entender que la Administración actuó conforme a Derecho al ordenar la

demolición de las obras.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por don Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 3 de febrero de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria . Habiendo comparecido como apelado el Gobierno de Canarias, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Sobre denuncia de obras hidráulicas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Director general de Aguas de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, declaró fundada la denuncia formulada contra don Rafael, por derivación de aguas públicas en el Barranco de Las Rosas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, siendo confirmado por las del Consejero de Obras Públicas de 31 de marzo y 14 de octubre de 1986.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 3 de febrero de 1988, desestimando el recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández. Fundamentos de Derecho

Primero

Esencial y resumidamente el tema de este proceso consiste en si el recurrente don Rafael ha adquirido, por prescripción, derecho al disfrute de las aguas discontinuas que corren por el Barranco de Las Rosas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, con las consecuencias de, en caso negativo, habrá de cumplir lo ordenado por las resoluciones administrativas que él viene impugnando y han sido declaradas conforme a Derecho por la sentencia aquí apelada. La cuestión ha sido; decidida con precisa exactitud y buen sentido jurídico por la mencionada sentencia de la Audiencia, según los siguientes razonamientos que de ella recogemos a continuación y aceptamos plenamente, sin desvirtuarlos las alegaciones de la parte apelante reiterativos de las antes expuestas en primera instancia.

Segundo

La impugnada resolución administrativa se fundamenta en la realización por el recurrente de dos "obras" que alteran el curso natural de las citadas aguas discontinuas por el barranco: Por un lado el recurrente ha construido una especie de "murete", justamente encima del lugar donde está situado el estanque: de este modo las aguas son detenidas, y van rebosando por el risco donde está el "caidero", a través de zanjas realizadas por el recurrente, para penetrar en el estanque, impidiendo así su curso normal. De otra parte, también la resolución recurrida señala la existencia de segunda obra, bien para aprovechar las que en las grandes avenidas ni siquiera con el "murete" penetran en el estanque; con dicha finalidad, pues, el recurrente -según la resolución- ha construido una acequia o "azud" (de 30 centímetros de ancho por 12 metros) que cruza el barranco y conduce las aguas hacia la margen izquierda, para allí ser recogidos por una tubería y conducidas a un estanque, propiedad del recurrente.

Tercero

Ha sido acreditada la realidad de dichas obras por los distintos medios de prueba utilizados en expediente y recurso, el tema o cuestión fáctica -de la que, en su caso, se derivarían distintas consecuencias jurídicas-, no es otra que el de la determinación de la antigüedad de las obras, manteniendo el recurrente que la situación se encuentra inalterada desde hace más de treinta años, mientras que la Administración y los denunciantes coadyuvante ponen de manifiesto que tales obras fueron realizadas por el recurrente hace unos dos años -tan sólo- aproximadamente; la conclusión, inevitable, a la que llega el recurrente es que, a través de la prescripción ha adquirido -bien él o bien los propietarios de la finca- el derecho a aprovechar -de modo en que lo hace- las aguas del Barranco de Las Rosas.

Cuarto

Para la determinación de la mencionada cuestión fáctica es imprescindible el resultado del reconocimiento del terreno llevado a cabo en fecha de 14 de marzo de 1985 por el Técnico del Servicio Territorial de Recursos Hidráulicos, y el informe emitido a consecuencia del mismo.

Queda constancia en el acta levantada de que "en la parte alta del caidero se observa la existencia de una desviación hecha de piedra y mezclada que desvía las aguas hacia el estanque", señalándose; en dicho acto por uno de los denunciantes "que la desviación existente encima del caidero lleva realizada un par de años", mientras que el recurrente señaló que "considera infundada la denuncia, ya que el pequeño murete existente en la parte alta del caidero es de piedras y cal, por lo que su antigüedad data de más de veinte años". Entre las dos opciones el Técnico de la Administración concede mayor verosimilitud al planteamiento de los denunciantes, proponiendo tanto la demolición del murete como la inutilización de la acequia de tierra que sirve de desagüe, debiendo tomarse las aguas del estanque directamente, y, debiendo demolerse o destruir dicho tramo. Partiendo de la aceptación de los referidos hechos resultan acertados los razonamientos de la Administración, negando que el recurrente haya disfrutado el aprovechamiento pacífico de las aguas públicas discontinuas por un período superior a veinte años, y que fundamenta en el acta la notoriedad acreditada de la pertenencia a aprovechamiento de aguas públicas expedida en Telde en fecha de 17 de febrero de 1969, dejando abierta la vía civil a tal efecto: Del mismo modo son acertados los razonamientos acerca de la imprescriptibilidad de la obligación de restablecimiento del cauce a su estado primitivo, dado el carácter imprescriptible de los bienes de dominio público. Con la pericial articulado en el presente recurso río se consigue desvirtuar el pronunciamiento de la Administración, ya que la misma se fundamente en el material utilizado para la construcción del murete, lo cual, por sí solo, no puede servir para determinar la antigüedad de la obra.

Quinto

Consecuencia final es la de rechazar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Y no se hace especial imposición de costas.

Por tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, fecha 3 de febrero de 1988, recurso número 479/1986, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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