STS, 19 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:3844
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 657.-Sentencia de 19 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de impugnación de los

razonamientos de la apelada.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 sigs., Ley J.C.A .

DOCTRINA: Al limitarse el apelante a reproducir los escritos formulados en la instancia, sin

combatir los razonamientos en que se fundó la sentencia apelada, deja los mismos incólumes al

estar exentos de toda critica.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido pro don Alvaro, representado y defendido por la Procuradora doña Rodríguez Puyol, dirigido por letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 5 de julio de 1988, sobre expulsión del Territorio Nacional; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alvaro contra las resoluciones de fechas 6 de julio de 1984 y 3 de enero de 1985 dictadas por el Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía y Subsecretaría respectivamente, cuyos actos administrativos declaramos ser conformes y derecho y mantenemos. sin hacer expresa imposición de costas procesales causales».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. Constituyen el objeto del presente procedimiento las resoluciones de fecha 3 de enero de 1085, desestimatoria del recurso de alzada previamente interpuesto por el recurrente don Alvaro, y el Acta de expulsión del Territorial Nacional de fecha 6 de julio de 1984, de que trae causa el anterior, ambas dictadas por el Ministerio del Interior, y cuya impugnación fundamenta el recurrente en la vulneración de diferentes preceptos de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo que determinan su nulidad de pleno derecho solicitando la revocación de dichos actos así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal actuación administrativa que cifra en la cantidad de diecisiete millones de pts. II. La nulidad de pleno derecho invocada, se sustenta según las alegaciones del actor, en la ausencia de motivación de que adolecen las citadas resoluciones, amén de la infracción de las normas de procedimiento recogidas por la legislación vigente y su consecuente reflejo en la inobservancia de derechos y garantías consagradas constituicionalmente. Mas, no obstante, del examen del expediente administrativo obrante en autos no se desprende la veracidad de tales afirmaciones, pues consta en el mismo la información que tanto aquél como su defensa letrada tuvieron en su día, respecto de la incoación del expediente, de la causa de iniciación del mismo, motivos en que se fundamentó, del derecho que le asistía a efectuar alegaciones que estimara convenientes en su descargo y, finalmente de las razones en cuya virtud se desprenden de la propia declaración del demandante realizada en la fecha de su detención y por consiguiente conocidas por el mismo, esto es, encontrarse en Territorio Nacional sin haber obtenido el correspondiente permiso de residencia y trabajo desde el año 1980 hasta la fecha de su expulsión, 6 de julio de 1984. Y ante tal hecho que determinaba su expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Decreto 522/1974 de 14 de febrero sobre régimen de entrada, permanencia y salida de los extranjeros en España, no adquiere relevancia la alegación del mismo respecto de la inexactitud de los antecedentes de índole penal reflejados en el informe previo a la resolución impugnada puesto que no impiden la aplicación de aquella norma, como tampoco desvirtúa tal causa de expulsión la solicitud que pudiere haber cursado en tal fecha el hoy recurrente para la obtención del permiso de residencia, pues ello no le habilitaba por sí sólo para residir en España, sin obtener efectivamente dicho permiso, durante cuatro años. Tampoco se considera exista la contradicción que se predice de la actuación administrativa, en el hecho de otorgar permisos temporales de entrada en España, restringidos todos ellos en su duración y concedidos dos años después de la medida que hoy constituye objeto de recurso. III. Considerando por todo ello, que no existe infracción del procedimiento legalmente establecido a efectos de la pretendida nulidad que sanciona el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni vulneración de derechos constitucionales. Y que, al no constatarse actuación lesiva o contraria al Ordenamiento por parte de la Administración actuante en la medida de expulsión, no cabe apreciar la minorada producción de daños y perjuicios derivados de aquella, procede desestimar íntegramente el recurso que no ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y sin que, por último, sean de estimar las circunstancias que requiere el art. 131 del mismo texto legal a efectos de imposición de las costas procesales causadas».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alvaro, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimamos conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia 1.a Se libre en favor de mi mandante don Alvaro la correspondiente autorización o visa a que hubiere lugar, y ello por medio del suscrito letrado. 2ª Que se condene al Ministerio de Interior a satisfacer a mi principal don Alvaro la cantidad de diecisiete mijlones de pesetas (17.000.000 pts.) por los daños y perjuicios causados a mi principal, y el apelado que se dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de julio de 1988, objeto de recurso de apelación que se enjuicia, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de don Alvaro contra las resoluciones de la Dirección General de Policía de 6 de julio de 1984 y del Subsecretario del Ministerio del Interior de 3 de enero de 1985, que decidieron, ésta última al desestimar el recurso de alzada deducido contra la primera, expulsar del territorio nacional a don Alvaro, prohibiéndole su entrada en éste por dos años, siendo los motivos de su expulsión su estancia legal en España en la que trabajaba sin el correspondiente permiso. Resoluciones, las impugnadas en instancias, que la sentencia apelada declara ser conformes a Derecho, sin que la procedencia de esta declaración sea desvirtuada por las alegaciones que la representación de don Alvaro reproduce como fundamento de la pretensión revocatoria que la misma se actúa; alegaciones, que siendo en esencia reproducción literal del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia apelada, escrito al que se remite la demanda, encuentran en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia una adecuada respuesta. Siendo al respecto de tener presente, que este Tribunal viene declarando con reiteración, que el reproducir en apelación los escritos formulados en primera instancia, sin que se haga razonamiento alguno dirigido a combatir la sentencia apelada, es olvidar el deber de motivar la pretensión que en la apelación se actúa, de que la sentencia recurrida sea sustituida por otra diferente, exponiendo los argumentos que se estimen pertinentes para combatir los sostenidos por la sentencia de instancia, argumentos, que de no ser así, quedan intactos, y aunque la apelación traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del litigio, tal recurso no está concebido sino como una revisión del mismo, tendente a depurar los resultados adversos de la sentencia apelada; por ello, al limitarse la parte apelante, en la presente apelación, a reproducir los escritos formulados en instancia, sin combatir los razonamientos en que se funda la sentencia apelada, deja los razonamientos contenidos en ésta, incólumes, al estar exentos de toda crítica. Siendo de precisar que la resoluciones impugnadas en instancia cumplen con la prescripción contenida en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al constar que la resolución de la Dirección General de Policía de 6 de julio de 1984 hizo suya la propuesta de expulsión del señor Alvaro hecha por la Dirección General de la Policía, motivada por su estancia legal en España en la que trabaja sin el correspondiente permiso, lo cual, de conformidad a lo prescrito en el núm.

  1. del art. 29 del Decreto 592/74 de 14 de febrero, legitimaba su expulsión. Debiendo tenerse así mismo presente, que no puede confundirse la brevedad y concisión de una resolución administrativa, con su falta de motivación, y que la falta de transcripción de la motivación de una resolución no está incluida en los supuestos de nulidad de pleno derecho que contempla el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativos

.

Segundo

Los anteriores fundamentos jurídicos, juntamente con los que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación núm. 2.212 del año 1988 interpuesto por la representación de don Alvaro contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de julio de 1988 recaída en el 658 recurso núm. 1.244 del año 1985, siendo parte apelada la representación del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricado.

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