STS, 29 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:4099
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 830.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: devolución del importe actualizado más intereses, de las

cantidades entregadas en los conceptos de capital obligatorio y aportación voluntaria a Sociedad

Cooperativa Catalana; competencia de esta Jurisdicción Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.7 LPL y art. 125, apartados 1.º y 2.º de la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril.

DOCTRINA: El art. 135 de la Ley General de Cooperativas dispone: «que las cuestiones

contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por

su condición de tal... se someterán a la decisión de la Jurisdicción de Orden Social, lo que

determina la competencia de esta Jurisdicción.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Aurelio y don Fernando, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, dictada por autor sobre reclamación de cantidad, número 108/89, seguidos por demanda de dichos recurrentes contra la empresa «Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada».

Han comparecido en concepto de recurrentes don Aurelio y don Fernando, representados y defendidos por el Letrado don Francisco Caparros Martínez; y en concepto de recurrida la empresa «Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada», representada por la Procuradora Sra. doña Isabel Soberón y Garcia de Enterría, y defendida por el Letrado don José Miguel García de Enterría.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores don Aurelio y don Fernando, formularon demanda contra la empresa «Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada», sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se condara a la demanda a abonar a don Aurelio la cantidad de seis millones setecientas treinta y siete mil novecientas veinte pesetas (6.737.920 pesetas), con más el interés legal del dinero desde el 1 de agosto de 1988, y a don Fernando, la cantidad de cinco millones quinientas sesenta y seis mil novecientas sesenta pesetas (5.566.960 pesetas), con más el interés legal del dinero desde el 1 de agosto de 1988, por los conceptos reclamados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de los Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Declaro la incompetencia de esta Jurisdicción para entender de la demanda objeto de esta litis. Remito a las partes para que si lo desean puedan interponer sus demandas ante la Jurisdicción Civil ante el órgano competente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Aurelio y Fernando adquirieron la condición de socios trabajadores de "Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada" desde respectivamente el 1 de febrero de 1982 y el 17 de julio de 1984 aportando cada uno una cantidad -50.000 pesetasobligatoriamente y otra cantidad mucho mayor con carácter obligatorio, ambas para su ingreso en el capital social. 2. Uno y otro se dieron de baja y el Consejo Rector de la Cooperativa lo aceptó en ambos casos. Los actores reclaman aquí y ahora sus aportaciones obligatorias actualizadas según balance del ejercicio 1987 y las voluntarias con la adición de un interés anual del 10 por 100; más en todo caso el interés legal de lo debitado desde las fechas de sus bajas. 3. La conciliación ante el CMAC, sin avenencia. 4. Para mejor proveer, al haberse suscitado por la Cooperativa la excepción de incompetencia de jurisdicción, se acordó pedir informe al Ministerio Fiscal, quien lo ha emitido en el sentido de que tanto con arreglo a la normativa autonómica como a la estatal, el asunto en litis compete a la Jurisdicción Civil.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo por objeto denunciar la violación, por no aplicación, del art. 1.7 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en el art. 125, número 1 y 2 de la Ley General de Cooperativas, Ley número 3/1987, de 2 de abril. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, que fueron socios-trabajadores de la demandada «Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada», en la que en su día causaron baja, reclaman con la demanda la devolución del importe actualizado, más intereses, de las cantidades que entregaron en los conceptos de capital obligatorio y aportación voluntaria con motivo y ocasión de su ingreso en la entidad. La sentencia de instancia declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones actuadas, y entiende que es competente la Jurisdicción Civil, acogiendo con ello la excepción deducida por la demandada. Contra dicha sentencia interponen los demandantes recurso de casación por infracción de Ley, formalizado en un único motivo al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el que se denuncia la violación, por no aplicación, del art. 1.6 de dicha Ley, en relación con lo dispuesto en el art. 125, apartados 1." y 2.°, de la Ley General de Cooperativas número 3/1987, de 2 de abril.

Segundo

La peculiar condición jurídica del socio-trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su status jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico-laboral en no pocos aspectos. En este sentido ya se afirma en la sentencia de la Sala de 19 de mayo de 1987, que, sin desconocer dicho carácter societario, «incorpora esa asociación para trabajar un esquema organizado, dotado para su buen funcionamiento de una cierta jerarquización, teniendo como uno de sus fines que el trabajo sea adecuadamente compensado, lo que son, entre otras, notas comunes a la relación laboral», añadiendo dicha sentencia que de ello se deriva el que «esta clase de Cooperativas se inspire e incorpore normas, no sólo de la Legislación Civil, en el área de lo asociativo, sino también laboral, en lo que se refiere a la de trabajo productivo, lo que posibilita que para solucionar los conflictos producidos en este área de trabajo de la relación en los casos no previstos en la legislación específica haya de acudirse a la Legislación Laboral, por no encontrar tampoco solución en la civil». Ello es lo que fundamenta la atribución de competencia al Orden Jurisdiccional Social en los temas contenciosos surgidos entre la Cooperativa y el socio-trabajador en el ámbito de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo, por referirse en definitiva a pretensiones promovidas «dentro de la rama social del Derecho», conforme a los términos empleados por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Específica concreción de esta norma para el ámbito que nos ocupa es el art. 125 de la Ley General de Cooperativas ya mencionada, a cuyo tenor «las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y el socio trabajador, por su condición de tal, ... se someterán a la decisión de la Jurisdicción del Orden Social» (apartado 1.°), estableciendo que se hallan comprendidas entre tales cuestiones las referidas «a los reembolsos y reintegros derivados del cese» (apartado 2.°).

Tercero

La atribución de competencias expresada en la precedente fundamentación jurídica no resulta desvirtuada, en lo que atañe al presente caso, por el hecho de que la Cooperativa demandada tenga su domicilio social en Cataluña, se halle inscrita desde el 13 de septiembre de 1979 en el Libro de Inscripciones de Sociedades Cooperativas del Registro General de Cooperativas, Sección Periférica de la Provincia de Barcelona, y haya adaptado sus Estatutos a los principios y disposiciones de la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Cataluña. Ciertamente esta última ley se remite a la Jurisdicción Ordinaria en sus arts. 16 y 99 para establecer, en el primer caso, que cabe recurso ante dicha Jurisdicción contra decisiones de la Asamblea General en relación con el tema de admisión de socios y, en el segundo caso, que las cuestiones existentes entre algún socio y su Cooperativa podrán plantearse directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sin necesidad de acudir previamente a conciliación ante el Consejo Superior de la Cooperación. Pero tal remisión no es relevante a los efectos de determinar cual sea el Orden Jurisdiccional Competente en el tema que nos ocupa, y ello incluso con independencia del hecho de que actualmente la mención de la Jurisdicción Ordinaria incluye la referencia al Orden Jurisdiccional Social, pues basta advertir a tal efecto lo siguiente: a) en primer lugar, ningún precepto de la mencionada Ley de Cooperativas de Cataluña está ordenado al establecimiento de normas de competencia en la materia, y así los artículos mencionados sólo contienen una genérica remisión a la Jurisdicción, dirigida propiamente a fijar el momento en que determinados temas pueden adquirir estado judicial; y b) en segundo lugar, y más concretamente, ningún precepto de dicha Ley, ni siquiera los mencionados, tratan del tema competencial en cuanto a las relaciones socio-Cooperativa en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Cuarto

Sentados los anteriores extremos, no puede entenderse que la denotada generalidad de los términos con que se produce la Ley de Cooperativas de Cataluña pueda desvirtuar las conclusiones que se han expuesto en el Fundamento Jurídico 2.º de esta resolución sobre competencia del Orden Jurisdiccional Social. El mantenimiento de tales conclusiones se asienta además en la propia naturaleza de la función judicial, que exige uniformidad en la determinación del respectivo ámbito de las competencias de los diferentes órdenes jurisdiccionales. A ello ha de añadirse la supletoriedad del derecho estatal, conforme a los términos del art. 149.3 in fine de la Constitución . Por todo ello debe estimarse el recurso de casación, estableciendo la competencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento y resolución de las pretensiones ejercitadas con la demanda.

Quinto

Como consecuencia de lo anteriormente razonado han de devolverse los autos principales, con certificación de esta sentencia al Órgano judicial de instancia a fin de que, con los datos obrantes en las actuaciones y acudiendo, en su caso, a las diligencias para mejor proveer a fin de complementar aquéllos, resuelva en cuanto al fondo con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y Doctrina Legal interpuesto en representación de don Aurelio y don Fernando contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 1989 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por demanda de los recurrentes contra «Pirámide, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada». En consecuencia, casamos dicha sentencia y declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones ejercitadas.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que dicte resolución sobre el fondo de los temas planteados.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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