STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3910
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 809.-Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente de trabajadora al servicio de «Iberia, Líneas Aéreas de España,

S.A.»; necesidad de expediente disciplinario, defectuosa tramitación; prescripción de la infracción

imputada, notificación del despido; transgresión de la buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 76 y 73 «in fine» de la Reglamentación de Trabajo de 4 de julio de 1947 en relación con el art. 68.a) ET; art. 60.2 ET en relación con el art. 5.1 y 2 CC; art. 68.2.d) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de enero y 4 de febrero de 1985, 25 de abril de 1986

y 11 de julio de 1989; Sentencias de 17 de abril de 1985 y 13 de abril de 1987.

DOCTRINA: Los preceptos de las reglamentaciones y ordenanzas laborales que imponían la

necesidad de expediente disciplinario con carácter previo al despido, fueron derogados por los arts. 2, 3 y 14 del Decreto de 26 de octubre de 1956, rigiendo en la actualidad con carácter general y en

sustitución de aquellas normas la regulación contenida en el ET, por lo que la defectuosa

tramitación del expediente no podrá determinar la nulidad del despido, al ser la incoación de aquel

potestativa.

La denominada prescripción corta ha de computarse a partir del conocimiento de hechos por la

empresa y tanto por la naturaleza de la infracción como por la notoria complejidad de la

organización comercial de la demandada, no es posible aceptar la coincidencia entre la fecha de la

comisión y la del conocimiento de los hechos. La notificación del despido se verificó en el domicilio

designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, debió comunicarse a la

empresa, a quien no cabe exigir una diligencia extraordinaria para excusar la falta de negligencia

propia.

La utilización por quien sabe que ya no está autorizada para ello de unas tarifas gratuitas en el importe que se señala, constituye una transgresión de la buena fe contractual que tiene gravedad

suficiente para justificar la sanción de despido.

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Consuelo, representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha 9 de junio de 1989, en autos número 328/89, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesto ante el mismo por dicha recurrente, contra la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida «Iberia, Línea Aéreas de España, S.A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido, y se condene a la empresa demandada a que le readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización en la cuantía que se fije.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de junio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, desestimo la demanda formula por doña María Consuelo contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." y absuelvo a esta empresa de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda, declarando el despido de la actora llevado a cabo el 18 de enero de 1989 procedente y sin derecho a indemnización.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La actora, María Consuelo, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios laborales retributivos por cuenta y bajo servicios laborales retributivos por cuenta y bajo la dependencia de "Iberia, Línea Aéreas de España, S.A.", desde el 11 de junio de 1980, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 215.158 pesetas. 2° El 31 de octubre de 1988, previa solicitud de la actora, la empresa demandada concedió a la misma excedencia voluntaria desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 1 de noviembre de 1989, resolución que fue notificada a la misma el 2 de noviembre de 1988 en la que la actora hizo constar que "queda enterada que tanto ella como sus familiares con billetes en su poder no pueden utilizarlos después de transcurridos treinta días desde su baja en la empresa" y entregó la tarjeta de identificación de la compañía, del economato de vuelo, así como la documentación de vuelo, tarjeta de aparcamiento, talonario de billetes, tarjeta de billetes IB-49. 3.º La actora solicitó billetes de tarifa gratuita para el personal los siguientes billetes: 075/4410038190 MAD/LPA/MAP/PMI/IBZ; 075/4410038348 MAD/BIO/MAD/PMI/MAD; 075/4410038349 MAD/BCN/MAD; 075/4424530592 MAD/MIA/MAD; y 075/4424531169 MAD/IST/MAD/CAS/MAD. Dichos billetes importan un total de 530.490 y no han sido devueltos sin usar a la empresa. 4.° Con fecha 31 de diciembre de 1988 por conducto notarial la empresa intentó notificar a la actora la carta de fecha 28 de diciembre de 1988, que consta unida al acta notarial y se tiene aquí por reproducida, por figurar en el ramo de prueba de la parte demandada, mediante la cual le comunicaba su despido con efectos desde la fecha de dicha notificación. Esta notificación por conducto notarial se intentó en el domicilio facilitado por la actora a la empresa en Bunyola (Baleares), Carretera de la Comuna número 17, y no pudo llevarse a cabo al negarse la persona que se encontraba en dicho domicilio a recibir el requerimiento. 5.° Con fecha 18 de enero de 1989 y una vez que la actora compareció en la sede de la empresa demandada le fue entregada la aludida carta de despido. 6.° Antes de interponer su demanda, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 2 de febrero de 1989, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 20 de febrero de 1989 y la presentación de la demanda el 24 de febrero de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña María Consuelo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en escrito de fecha 25 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguiente motivos: Primero, Segundo. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Tercero. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y violación por inaplicación del art. 55.3 de dicho Estatuto. Cuarto. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Quinto. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 5.1 y 2 del Código Civil . Sexto. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Séptimo. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 76 y 73 in fine del Reglamento Nacional de Trabajo de 4 de julio de 1947 en relación con el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente su despido recurre la trabajadora formalizando siete motivos, debiendo por razones de método comenzarse por el examen de los dos últimos, en los que se mantiene la nulidad del despido por no haberse cumplido en la forma reglamentaria el trámite de instrucción de expediente disciplinario. Para ello el motivo sexto interesa, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se añada un nuevo hecho probado, en el que de acuerdo con lo que se acredita al folio 131 de autos se haga constar que en la tramitación del expediente disciplinario se formuló pliego de cargos en el que no consta fecha alguna y en el que tampoco hay constancia de su notificación a la actora, procediéndose en virtud del resultado de dicho pliego al despido sin dar audiencia a aquélla. El motivo no puede estimarse. Es cierto que el pliego de cargos presenta las deficiencias que acusa la recurrente, sin embargo, éstas se reconocen indirectamente por la sentencia recurrida que en su Fundamento Jurídico 2.° las considera subsanadas por la comparecencia de la actora el 15 de diciembre de 1988 que obra al folio 132. Los motivos ni siquiera combaten esta tesis limitándose a ignorar la comparecencia. Ahora bien, aunque se considerara ésta como una simple declaración que no comporta reconocimiento de la recepción del pliego de cargos ni contestación al mismo, la consecuencia desestimatoria sería la misma. La infracción que trata de establecerse en estos motivos y que concreta el segundo se refiere a los arts. 76 y 73 in fine de la Reglamentación de Trabajo de 4 de julio de 1947 en relación con el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y, prescindiendo de este último, que se refiere a las garantías de los representantes de los trabajadores, condición que no ostenta la actora (hecho cuarto de la demanda), hay que señalar que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en las sentencias de 3 de enero y 4 de febrero de 1985 y 25 de abril de 1986, los preceptos de las reglamentaciones y ordenanzas laborales que imponían la necesidad de incoación de expediente disciplinario con carácter previo al despido fueron derogados por los arts. 2, 3 y 14 del Decreto de 26 de octubre de 1956, rigiendo en la actualidad con carácter general y en sustitución de aquellas normas en cuanto a las formalidades del despido disciplinario la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores . De conformidad con este criterio, que confirma para la empresa demandada la reciente sentencia de 11 de julio de 1989, la defectuosa tramitación del expediente no podría determinar la nulidad del despido al ser la incoación de aquél potestativa para la empresa y haberse cumplido el requisito que establece el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Los dos motivos deben, por tanto, desestimarse.

Segundo

La prescripción de la infracción imputada se planta en los motivos cuarto y quinto. En el cuarto se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba para añadir como continuación al hecho probado cuarto que «No obstante la empresa no intentó en ningún momento notificar la sanción de despido impuesta a la actora, en el domicilio que de la misma figura en la empresa, por lo que no pudo tener conocimiento de la comisión de la falta imputada, hasta que le fue efectivamente notificada el 18 de enero de 1989, es decir, transcurridos más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma y emitiera los billetes de vuelo». Pero, aparte de que en la adición propuesta se incorporan apreciaciones que no surgen directamente de la prueba señalada y trata de anticiparse indirectamente una auténtica conclusión jurídica sobre la prescripción de todo punto impropia de la relación fáctica, el folio 127, único que directamente se cita para fundar la omisión que se imputa al juzgador no evidencia ésta. En dicho folio obra una ficha de movimiento de personal suscrita el 1 de noviembre de 1988 en la que figura un domicilio en Madrid de la actora. Pero, según declara probado la sentencia, fue la propia trabajadora la que con posterioridad a la fecha indicada designó un nuevo domicilio en Baleares que es al que se dirigió la notificación. Así se reconoció en confesión y se acredita tanto en la testifical como en el sobre obrante al folio 140. La recurrente alude también el acata notarial de los folios 135-138 para en virtud de la misma concluir que la empresa, al tener conocimiento de que la actora no tenía su domicilio en esa dirección, debió proceder a la notificación del despido en Madrid. El acta sólo recoge una manifestación de una persona no identificada que es inhábil a efectos de evidenciar un error de hecho en casación. Por otra parte, las circunstancias en que se produce esa manifestación y que también se recogen en el acta podría indicar que en realidad se está rehusando la notificación u obstaculizando la misma debiendo señalarse que en hecho cuarto de la resolución recurrida se declara, sin duda valorando estas circunstancias, que la notificación «no pudo llevarse a cabo por negarse la persona que se encontraba en dicho domicilio a recibir el requerimiento». En cualquier caso y entrando en el examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (sentencias de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985). Por otra parte, el recurrente se limita a considerar transcurrido en exceso el plazo de prescripción sin establecer claramente el cómputo que realiza ni el dies a quo del mismo. Este parece referirse en el motivo cuarto al día en que se emitieron los billetes de vuelo, fecha que no consta en la relación fáctica de la sentencia. Pero aunque se entendiera que se trata de las fechas en que se solicitaron los billetes -los días 3, 4, 6 y 7 de noviembre de 1988- tampoco podría aceptarse la tesis de la que parte el motivo, pues se trata de la denominada prescripción corta que ha de computarse a partir de la fecha del conocimiento de los hechos por la empresa y tanto por la naturaleza de la infracción como por la notoria complejidad de la organización comercial de la demandada no es posible aceptar la coincidencia entre la fecha de la comisión y la del conocimiento de los hechos, debiendo destacarse que en el presente caso hubo de incoarse expediente para establecer los hechos y determinar las responsabilidades disciplinarias; expediente en el que prestó declaración la trabajadora el 15 de diciembre de 1988 -folio 132 al que se remite el motivo segundo-, intentándose la primera notificación no aceptada en el domicilio designado por la trabajadora el 31 de diciembre de ese año y la segunda personalmente el 18 de enero de 1989.

Tercero

La valoración de la conducta de la trabajadora a efectos de la calificación del despido se aborda en los tres motivos iniciales del recurso. En el primero se solicita la rectificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida para que en el mismo se haga mención a que debido a las numerosas contradicciones documentales no consta el momento en que la actora queda enterada de la excedencia y de la prohibición de utilizar los billetes si bien se añade «fue necesariamente en fecha posterior a las que constan en los documentos de autos y después de haber obtenido los billetes, ya que entregó la tarjeta cuando le fue notificada la tan repetida baja y sólo con la tarjeta IB-49 pudo obtener los billetes». La propia exposición de la rectificación que se interesa muestra su improcedencia pues no se trata de un dato susceptible de ser acreditado de forma clara, directa e inequívoca a través de documentos o pericias sino de consideraciones e interpretaciones de la propia recurrente. Se citan los folios 11, 126 y 127 para tratar de establecer una contradicción. El primero es la carta de despido y en ella se dice que «el día 2 de noviembre firmó el conforme». Pero también se añade que «entregó en ese mismo momento, entre otra documentación, billetes de tarifa reducida y gratuita...» y añade que fue también informada verbalmente y firmó el enterado «de que después de la baja no tenía derecho a solicitar nuevos billetes». Al folio 126 consta fechado el 31 de octubre de 1988 la concesión de la excedencia voluntaria con efectos del 1 de noviembre de ese año, con la indicación de la recogida de las tarjetas y demás documentación, y al 127 la baja con fecha 1 de noviembre de 1988. La pretendida contradicción es una mera discrepancia irrelevante y perfectamente explicable, de la que se da cumplida cuenta la sentencia recurrida: la excedencia se concede el 31 de octubre con efectos de 1 de noviembre, fecha en que se data la baja, y el conforme se firma por la trabajadora el día 2 de noviembre, sin duda porque el 1 fue festivo. Así lo reconoce además inequívocamente la recurrente en su declaración obrante al folio 132. Los billetes se solicitan los días 3, 4, 6 y 7 cuando la actora se encontraba en excedencia y había hecho entrega de la tarjeta que la autorizaba a obtener los beneficios de tarifa gratuita y también en la aludida declaración se dice que los billetes «se sacaron sin la tarjeta IB-49».

Cuarto

También por el cauce del error de hecho el motivo segundo trata de introducir determinadas precisiones en relación con las fechas de solicitud de cada uno de los billetes, el importe total de los mismos que asciende a 530.490 pesetas y la devolución por la actora, tras ser requerida para ello por la empresa y en lo que se califica como un acto de obediencia, de determinados cupones de vuelo no utilizados que reducen el importe total de los billetes obtenidos a 278.980 pesetas. Ciertamente en la declaración realizada durante la instrucción del expediente disciplinario en el folio 132 la actora declara que «... no sabe si los billetes emitidos contra las solicitudes mencionadas, han sido utilizados, por lo que, una vez compruebe estos extremos, devolverá los cupones no utilizados y solicita un plazo hasta el día 19 de los corrientes para aclarar estos extremos, comprometiéndose a resarcir a "Iberia" de los importes que resulten después de comprobar dichos extremos» y al folio 121 la Subdirección General de Administración y Servicios constata la recepción de la anulación de determinados cupones de vuelo, en virtud de la cual la cantidad solicitada indebidamente se reduce a 530.490 pesetas a 278.980 pesetas. Pero, aunque este dato está acreditado y debería rectificarse la afirmación que se contiene en el inciso final del hecho probado tercero, la modificación que se interesa, en los estrictos términos fácticos a los que acaba de hacerse referencia, resulta irrelevante a efectos decisorios por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento. También es obviamente irrelevante el desglose de las fechas de solicitud de los billetes.

Quinto

En el motivo tercero se denuncia la aplicación indebida del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y la violación del art. 55.3 del mismo texto legal. Entiende la recurrente que la transgresión de la buena fe exige la presencia de un elemento doloso que en el presente caso debe excluirse ya que con la modificación propuesta en el motivo anterior queda patente que la trabajadora procedió a devolver inmediatamente los cupones de vuelo sin utilizar, prometiendo resarcir a la empresa de los importes que finalmente resulten. Sin embargo, aun aceptando los datos de hecho en que se apoya el motivo, sus conclusiones no pueden compartirse. La utilización por quien sabe que ya no está autorizada para ello de unas tarifas gratuitas en el importe indicado constituye una transgresión de la buena fe contractual que ha de incluirse en el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y que tiene gravedad suficiente para justificar la sanción de despido, resultando además apreciable del relato histórico de la sentencia recurrida la conciencia y voluntad con que se asume el resultado antijurídico de la acción, y éste no puede excluirse por la devolución posterior de parte del beneficio ilícitamente obtenido -los cupones correspondientes a los billetes no utilizados- y por la promesa de una íntegra reparación posterior. La devolución posterior no elimina la antijuricidad de una acción que se consumó con la obtención de los billetes; tampoco es una causa que permita justificar a posteriori la conducta de la actora y ni siquiera sería susceptible, forzando a efectos dialécticos la analogía, de actuar como circunstancia atenuante, porque no hay propiamente arrepentimiento espontáneo en quien realiza esta devolución parcial y promete una reparación íntegra cuando ya ha sido descubierta por la empresa su conducta y se instruía un expediente para sancionarla. El motivo debe, pues, desestimarse y con él el recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha 9 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa «Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de los Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día y la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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