STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1990:10905
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 311.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Prodigalidad. Legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículo 294 del Código CivU. Procesales. Artículo 359 de la LEC

DOCTRINA: El artículo 294 del Código Civil, legitima para pedirla declaración de prodigalidad de un

cónyuge, a los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto pródigo o se

encuentren en situación de reclamárselos. Esta situación ha de ser actual, pero nunca para

proteger una expectativa. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital sobre declaración de prodigalidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Araceli y don Juan Antonio, representados por el Procurador don José Luis Granizo y defendidos por la Letrado doña Francisca Cobos Gil, en el que es recurrida doña Nieves, no personada en este recurso, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Antonio Obrador, Procurador de los Tribunales y de doña Araceli y don Juan Antonio

, interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía narrando la infancia, adolescencia de ambos, así como la de su madre, destacando los gastos excesivos e injustificados realizados por su madre, por lo que terminaba suplicando se la declarase incapaz y subsidiariamente pródiga, condenándola a pasar por estas declaraciones y al pago de las costas.

  1. El Ministerio Fiscal interesó se tuviera por contestada la demanda, admitiendo, en principio, los hechos alegados y se dictara sentencia conforme a los probado.

  2. La Procuradora doña Áurea Abarquero, en representación de doña Nieves contestó a la demanda solicitando su desestimación.

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 31 de julio de 1987 estimando la petición subsidiaria de la demanda, declarando pródiga a doña Nieves, sin hacer declaración sobre las costas. Segundo: La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 22 de junio de 1988, desestimando el recurso de apelación que formularon doña Araceli y don Juan Antonio, estimando el de igual clase que interpuso doña Nieves, revocando la resolución del Juez y desestimando la demanda sin especial imposición en las costas.

Tercero

1. El Procurador don José Luis Granizo, en nombre de doña Araceli y don Juan Antonio, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por incongruencia al apreciar la sentencia recurrida falta de legitimación de los actores para interponer la acción de declaración de prodigalidad sin que hubiera sido alegada por las partes. Segundo. Al amparo del ordinal 5.° del mismo artículo por infracción del 294 del Código Civil . Tercero. Al amparo del ordinal 4.º del mismo precepto por error en la apreciación de la prueba.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención de la Letrado doña Francisca Cobos Gil y del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El error de hecho en la apreciación de la prueba, que como nuevo motivo de casación se recoge en el número 4.° del artículo 1.692 de ¡a Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción dada al mismo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ha de estar basado exclusivamente en los que resulten de documentos, habiendo puntualizado la jurisprudencia de esta Sala que por tales han de entenderse tan sólo los reconocidos como pruebas documentales en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo basarse nunca el error de hecho en la documentación de otras pruebas.

  1. El motivo tercero del recurso, que por razones lógico-jurídicas ha de estudiarse preferentemente, se basa en la prueba de confesión que, como es evidente, no tiene el carácter de documento a efectos casacionales.

En consecuencia, procede la desestimación del tercero de los motivos del recurso.

Segundo

1. La incongruencia ha estado siempre referida al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo por tal una perfecta concordancia entre las pretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el pleito.

  1. Bajo el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de incongruencia por entender que la Sala de instancia apreció de oficio y sin alegación de parte la falta de legitimación de los actores, olvidando que, caso de existir, este vicio hubiera podido conculcar los principios de contradicción, audiencia bilateral o los de apelación plena o semiplena; pero es que a mayor abundamiento, tampoco estos principios han sido desconocidos ya que el artículo 294 del Código Civil, fue invocado por los actores como fundamento de la legitimación.

Por todo ello procede la desestimación de este motivo.

Tercero

1. El artículo 294 del Código Civil legitima para pedir la declaración de prodigalidad al cónyuge, a los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto impródigo o se encuentren en situación de reclamárselos.

Los principios en que se inspiró la reforma del 294 del Código Civil y la doctrina más autorizada, postulan la tesis de que sólo están legitimadas las personas que se citan en el precepto, que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos; pero esta situación ha de ser actual, en el sentido de que se haya hecho valer la petición en cualquiera de las formas que arbitra el derecho, pero nunca para proteger una expectativa.

En consecuencia procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Araceli y don Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en las actuaciones de que se trata, con imposición a los mencionados recurrentes de las costas procesales en dicho recurso causadas y devolución del depósito indebidamente constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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