STS, 5 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4273
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 869.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: improcedencia recurso de casación y procedencia del de suplicación.

NORMAS APLICADAS: arts. 166 y 1.781 de la LPL según la Ley 7/1989, de 12 de abril .

DOCTRINA: Como sólo acceden a la casación las sentencias dictadas en juicio por despido,

aquellas en que la cuantía litigiosa exceda de tres millones de pesetas, al no llegarse a ese límite

en el caso de autos, el recurso procedente es el de suplicación.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley formulado por don Ignacio, representado en su propio nombre y derecho, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Huelva, de fecha 23 de diciembre de 1986, dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a el Excelentísimo Ayuntamiento de Aracena, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Ignacio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido o en su caso improcedente y se condene a la readmisión del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían a la fecha del despido con abono de los salarios de tramitación, o en su defecto a las indemnizaciones que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte atora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de diciembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que sin entrar en el fondo de la demanda interpuesta por Ignacio contra el Excmo. Ayuntamiento de Aracena, se declara la incompetencia de esta jurisdicción remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante las que podrá ejercer las acciones de que se crean asistidos.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor Ignacio suscribió con el Ayuntamiento de Aracena, en 1 de octubre de 1985, un contrato en el que se hacía constar que el objeto del mismo era la prestación, con carácter temporal, del puesto de gerente de la Gruta de las Maravillas, con la función de gestión, fomento y promoción de la Gruta y demás recursos turísticos de Aracena, plaza que seria de remoción libre (cláusula 1.ª); que la normativa jurídica que regularía sus relaciones venían determinadas por el art. 104 de la ley reguladora de Bases del Régimen local, art. 20 de la Ley 30/84, de 2 de agosto y Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre (cláusula 2.ª ); que el contratado adquiría la condición de personal de empleo eventual (cláusula 3.ª): que su remuneración sería de dos millones de pesetas anuales distribuidos en doce mensualidades sin pagas extraordinarias (cláusula 4.ª) y que el contratado podría rescindir el contrato en cualquier momento, debiendo avisar con 30 días de antelación de forma expresa al Ayuntamiento con el mismo plazo de preaviso e idénticas condiciones (cláusula 6.ª). 2.º Que el indicado 1 de octubre el actor comenzó a desempeñar las funciones convenidas, en las condiciones señaladas en el contrato y percibiendo mensualmente la cantidad de 166.667 pesetas mensuales, por todos conceptos. 3.° Que en 2 de septiembre de 1986, el actor recibió por correo certificado, carta remitida por el Ayuntamiento demandado, en la que se le hacía saber que en cumplimiento de la cláusula 6.ª del contrato, se le comunicaba la extinción de su relación laboral con el mismo, a partir del día 1 de octubre siguiente, sirviendo de preaviso a que se refería indicada cláusula. 4.° Que en 10 de octubre referido, el actor formuló reclamación previa al Ayuntamiento, que fue desestimada por Decreto de 27 de dicho mes, sin que conste que la misma fuese notificada al actor. 5.° Que por el mismo se presentó demanda por despido ante esta Magistratura en 12 de noviembre, siendo requerido para que subsanase la misma, lo que realizó en 25 de dicho mes, admitiéndosele la demanda y señalando día para la celebración de juicio verbal, en 17 de diciembre siguiente.»

Quinto

Contra expresada resolución se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, a nombre de don Ignacio y después de resuelto, desestimándolo, el de quebrantamiento de forma, por dicho recurrente, en escrito de fecha 25 de enero de 1989, se formalizó el de infracción de ley, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Amparados en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que no procedía recurso de casación, sino de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Informa el Ministerio Fiscal que el Recurso que cabe interponer contra la sentencia recaída en la instancia no es el de casación por infracción de ley, que ha sido formalizado por el accionante, sino el de suplicación, por lo que esta Sala carece de competencia funcional para conocer en fase de recurso.

Se hace preciso, pues, resolver, sobre la indicada cuestión, que, por afectar al orden público procesal, podría incluso haberse suscitado de oficio. A tales fines, se ha de partir de la consideración de datos imprescindibles al efecto, cuales son el objeto de la pretensión, la cuantía litigiosa, la condición no representativa que según propio reconocimiento corresponde al accionante, así como la proyección temporal de las distintas secuencias habidas en la tramitación del recurso.

La pretensión interpuesta tenía por finalidad impugnar el unilateral acuerdo del Ayuntamiento demandado por el que ponía fin a la relación que vinculaba a las partes. Dicha relación fue conceptuada por la sentencia de instancia como de naturaleza administrativa -no laboral-, lo que funda su pronunciamiento estrictamente procesal. La retribución alegada no supera, en su cómputo anual, la cantidad de tres millones de pesetas. Finalmente, la preparación del recurso de casación contra la indicada sentencia se remonta a fecha anterior a 12 de abril de 1989, si bien la formalización del de infracción de ley se produjo en otra muy posterior, lo cual supone, como es obvio, que al momento de entrada en vigor del art. 2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, no se hubiera hecho señalamiento para votación y fallo.

Si se parte, según es obligado, de lo expuesto -lo que permite deducir que la cuantía litigiosa, valorada según la regla que establece el art. 178.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no supera los tres millones de pesetas-, se ha de convenir que la sentencia de instancia no es susceptible de ser recurrida en casación y sí en suplicación, dado que, a tenor de lo dispuesto por el art. 166 de la citada ley procesal, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley 7/1989, antes citado, sólo acceden a la casación, tratándose de sentencias dictadas en juicios por despido, aquellas en que la cuantía litigiosa rebase el tope económico ya mencionado o afecten a trabajador que ostente cargo representativo; supuesto, uno y otro, no concurrentes. No desvirtúa la conclusión expuesta que la preparación del recurso se hubiera efectuado con anterioridad a la modificación legal mencionada, pues, al no existir señalamiento para votación y fallo cuando tal modificación entró en vigor, resulta aplicable la intertemporal primera, apartado c), del citado art. 2, según la cual serán recurribles en suplicación aquellas sentencias contra las que, aun procediendo casación al momento en que fueron dictadas, fuera aquel el recurso que corresponde después de la modificación establecida en el referido art. 166.

Razones de economía procesal aconsejan que el recurso de casación formalizado adquiera validez a efectos del de suplicación que procede. Por todo ello se ha de declarar la incompetencia funcional de la Sala y acordar se remitan los autos y testimonio del escrito de formalización del recurso, así como del presentado por el Ayuntamiento demandado al evacuar trámite de impugnación, a la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a los efectos procedentes, todo ello con comunicación al Juzgado de lo Social de procedencia y notificación a las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Apreciamos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado por don Ignacio

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social de Huelva-, de fecha 23 de diciembre de 1986, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de Aracena, sobre despido. Declaramos que el recurso procedente contra la citada sentencia es el de suplicación, del que corresponde conocer a la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía. Remítanse a dicha Sala las actuaciones, así como testimonio del recurso de casación formalizado y del escrito presentado por el Ayuntamiento demandado en trámite de impugnación y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Social de procedencia mediante comunicación al efecto, con notificación a las partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado .

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