STS, 20 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:4772
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.-Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de Juicio de Mayor Cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Servicio de calefacción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 396 del Código Civil y 7 (911) y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: Lo que sostiene el recurrente no es que los radiadores instalados en una vivienda sean

elementos comunes, sino que lo que tiene carácter común es el sistema o instalación de

calefacción (caldera, quemadores, conducciones). Ante la ampliación de los elementos de

radiadores y su repercusión en el funcionamiento de los aparatos, principalmente calderas y

quemadores, motivando un mayor desgaste o peligro de avería, lo que había de redundar en peligro

de los comuneros, fácil es advertir que ello no puede tener la consideración o catalogación de

alteración o modificación, en la esencia de los elementos comunes, en el sentido que les atribuye

la Ley de Propiedad Horizontal, sino que, en todo caso, de un mayor recargo en el funcionamiento

de aquellos aparatos que constituyen la dotación del servicio de calefacción, que de forma alguna

ha de entenderse que transgrede o infrinja los artículos invocados, por lo que, al no ser de

aplicación al supuesto contemplado, el recurso ha de ser desestimado.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas, sobre impugnación de acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por doña Asunción, representada por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y asistida de Letrado don Juan Carlos Becerril Mora, y como recurrido personado la DIRECCION000 del Soto de la Moraleja (Alcobendas), representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistidos de Letrado don Fernando Arranz Moraga.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre de doña Asunción, y mediante escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas se dedujo demanda de mayor cuantía contra la DIRECCION000, del Soto de la Moraleja sobre impugnación de acuerdo y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo segundo de la Junta de Propietarios de fecha 9 de febrero de 1984, que autorizó por mayoría, la continuación de los radiadores de más instalados por diferentes copropietarios, con abono de la cuota que se estableció en los ejercicios 1982/83 y 1983/84, con expresa condena en costas.

Segundo

Por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre de la DIRECCION000 del Soto de la Moraleja (Madrid), se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, se declare la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de 9 de febrero de 1984, con expresa condena en costas a la actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos al Juez de 1ª Instancia de Alcobendas dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1986 cuya parte dispositiva dice así: FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de Asunción debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta Extraordinaria de fecha 9 de febrero de 1984 en su punto segundo llevado a cabo por la DIRECCION000 sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1988 cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle K, números 10 al 22, del Soto de la Moraleja, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcobendas, con fecha 10 de noviembre de 1986, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar la siguiente: Que desestimando, como desestimamos, la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de doña Asunción

, contra la referida Comunidad de Propietarios, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, declarando la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de 9 de febrero de 1984, todo ello sin expresa imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada.

Quinto

Por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge en nombre de doña Asunción se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del mismo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, de los arts. 7, párrafo primero, 9, y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Segundo. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, de la regla primera del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 11 de la misma . Tercero. Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del art. 16, regla segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 12 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dice en la sentencia recurrida que «en realidad la litis se contrae a la determinación de si los radiadores de calefacción tienen el carácter de elementos comunes o, por el contrario, de elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente»; pues bien se hace constar en el primer motivo que la sentencia de la Audiencia Territorial parte de un «error de hecho» referido a dicha determinación, ya que el recurrente, en ningún momento del proceso ha defendido que los radiadores que se encuentran instalados en una vivienda sean elementos comunes, por lo que a fin de clarificar el debate jurídico se aclara, y quizá lo que la demanda precisaba es de dicha aclaración, que lo que el recurrente sostiene es que lo que tiene carácter comunes el sistema o instalación de calefacción (caldera, quemadores, conducciones), tanto por su destino o naturaleza servir al conjunto de comuneros- como por consistir en una de las «canalizaciones» a que se refiere el artículo 396 del Código Civil ; en este orden cabe sentar que, a lo que el motivo se refiere, es que «la instalación de radiadores de más autorizada por la Comunidad supone una alteración en elementos comunes, toda vez que implica un mayor trabajo para la caldera y quemadores, y un mayor volumen de agua circulando por el circuito cerrado, al establecerse un mayor recorrido en dicho circuito», entonces dicho motivo primero amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción que se dice, «por no aplicación», de los artículos 7, párrafo primero, 9, de la Ley de Propiedad Horizontal respectivamente referidos, a las limitaciones impuestas al propietario de un piso respecto a las modificaciones de elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, a respetar las instalaciones generales o en provecho de otro propietario incluidos en su piso, y a la construcción de nuevas plantas y a cualquier otra alteración en la estructura o fábricas del edificio o en las cosas comunes; resulta evidente que nos encontramos en un supuesto que afecta exclusivamente a un servicio concreto cual es el de calefacción, ante la ampliación de los elemento de radiadores, y su repercusión en el funcionamiento de los aparato, principalmente caldera y quemadores, de las que está dotada motivando un mayor desgaste o peligro de avería, lo que había de redundar en perjuicio de los comuneros; pero fácil es de advertir, que ello no puede tener la consideración o catalogación de alteración o modificación, en la esencia de los elementos comunes, en el sentido que les atribuye la Ley de Propiedad Horizontal, sino en todo caso de un mayor recargo en el funcionamiento de aquellos aparatos que constituyen la dotación del servicio de calefacción, que de forma alguna ha de entenderse que transgrede o infrinja los artículos invocados por lo que al no ser de aplicación al supuesto contemplado, el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, con igual amparo al de su anterior, denuncia la infracción de la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 11 de la misma ; conforme a dicha regla primera, «Los acuerdos de la Junta de Propietarios, lo habrán de ser por unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos» que en su relación con el artículo 16 «La construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo» pero como, lo que sostiene la sentencia, y es conforme a derecho, es que si un comunero aumenta el número de los elementos de los radiadores existentes en su piso, puede con ello perjudicar los derechos de los demás propietarios, habrá de contar con la autorización de la Junta de la Comunidad «autorización que al tratarse de un mero acto de administración, será suficiente con el voto de la mayoría, conforme al artículo 16, de la Ley de Propiedad Horizontal y como en efecto, no estamos en presencia de ningún acto a los que se refiere el artículo 16, número 1º en relación con el artículo 11 ambos de la referida Ley de Propiedad Horizontal, es obvio que al no tener que aplicarlo el Juzgador no infringe los invocados preceptos por lo que el motivo ha de ser desestimado; y como el Juzgador ha aplicado, con todo acierto el artículo 16, 2º conlleva la desestimación del motivo tercero, al denunciar la aplicación indebida de dicho precepto.

Tercero

Desestimados los tres motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Asunción contra la sentencia que, con fecha 4 de julio de 1988, dictó la Sala 3ª de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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