STS, 20 de Junio de 1990
Ponente | GREGORIO GARCIA ANCOS |
ECLI | ES:TS:1990:16266 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 2.729.-Sentencia de 20 de julio de 1990
PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.
PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.
MATERIA: Salud pública. Presunción de inocencia.
NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; arts. 849.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
DOCTRINA: Para que pueda admitirse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaría con suficiente fiabilidad acusatoria.
En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Emilia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra doña Dionisia Vázquez Robles.
El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 103 de 1986, contra Emilia, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 11 de febrero de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Se ha probado que el 24 de marzo de 1986 se ocuparon a la procesada Emilia, tras la oportuna orden judicial del registro domiciliario de la misma en la calle DIRECCION000, número NUM000, NUM001 derecha, de Madrid, 62 papelinas con un peso de 1,650 gramos de cocaína, un rollo de papel de plata y una balanza de precisión con los que había vendido a terceros y preparado aquella sustancia.»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos de condenar y condenamos a la procesada Emilia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 pesetas, con cien días de arresto sustitutorio en el caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y de los efectos ocupados a la procesada a los que se les dará el destino legal. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho. Hágase saber, al notificar ésta, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante este Tribunal.»
Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, y por la procesada Emilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
El recurso interpuesto por la representación de la procesada Emilia, se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley. Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de las declaraciones de los testigos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichas por otras pruebas. Conculcando cuanto dispone el núm. 2 del art. 24 de la Constitución Española, que eleva al rango de norma constitucional a la presunción de inocencia.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1990.
El único motivo de casación tiene su base procesal en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.
Como hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, para que pueda admitirse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad acusatoria, siendo de resaltar que, ante la existencia de tales pruebas, le está vedado a la parte recurrente hacer juicio valorativo o interpretativo de las mismas, ya que esta labor hermenéutica corresponde de manera exclusiva y exclúyeme al Tribunal a quo, según 2.730 lo dispuesto en el art. 741 de la Ley rituaria.
Basta una simple lectura del propio escrito de formalización del recurso para comprender que el recurrente lo único que trata con su interposición es hacer juicios de valor de una prueba preexistente, cosa que, como hemos dicho, le está absolutamente prohibida. Pero es más, existen dos datos objetivos de evidente valor inculpatorio, cual son: La posesión de 62 papelinas de heroína, así como de una balanza de precisión cuyo uso no podía ser otro que la medición de las correspondientes dosis de droga destinadas al tráfico.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Emilia, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de febrero de 1988, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Joaquín Delgado García.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.
Publicación: Leía y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.
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