STS, 16 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12649
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.123. - Sentencia de 16 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Registro de la Propiedad. Investigadores comerciales. Manifestación de los libros

NORMAS APLICADAS: Instrucción de 12 de junio de 1985 de la Dirección General de los Registros

y del Notariado sobre publicidad de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

DOCTRINA: No existe en la Instrucción impugnada vicio alguno que determine una posible

anulación o modificación de la misma. Que la Asociación Española de Investigadores Comerciales

pretenda una declaración de carácter general en que se reconozca la legitimación expresa de sus

miembros para tener acceso al contenido de los Registros es explicable desde su particular punto

de vista pero no puede decirse que sea exigible ante un Tribunal de Justicia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por la Asociación Española de Investigadores Comerciales (ASEIC), representada y defendida por el Letrado don José Luis Linares Saiz; siendo parte demandada la Administración General del Estado y en su nombre el Letrado del Estado, contra la Instrucción de 12 de junio de 1985 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Asociación Española de Investigadores Comerciales, contra la instrucción de 12 de junio de 1985 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ("BOE" 19 de junio de 1985), sobre la publicidad de los Registros de la Propiedad y Mercantiles; y seguido que fue por los trámites de los de su clase, se señaló finalmente para votación y fallo el día 6 de junio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso la Asociación española de investigadores comerciales (ASEIC) cuestiona la validez jurídica de la Instrucción (reglamentaria) de 12 de junio de 1985 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ("BOE" número 1.466, de 19 de junio de 1985), sobre publicidad de los Registros de la propiedad y mercantiles.

Segundo

La citada Instrucción -que se transcribe por el recurrente establece precisamente lo que sigue: "Los Registradores cuando las circunstancias lo aconsejen establecerán el tipo de control que estimen oportunos sobre la identidad y datos personales de quienes solicitan manifestación de los libros de Registro de manera que cada día hayan examinado dichos libros u obtenido notas simples del contenido de aquéllos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley hipotecaria se manifiesta el contenido del Registro sólo a quien tenga interés conocido a juicio del Registrador. Cuando el que solicite información no sea directamente interesado, sino encargado para ello deberá acreditar a satisfacción del Registrador dicho encargo. Podrá dispensarse de la justificación del encargo a profesionales del derecho, oficinas públicas o entidades, financieras cuando la información que directamente solicitan se refiera a personas o fincas concretas relacionadas con la legítima actividad de tales; profesionales, oficinas o entidades."

Tercero

La Asociación recurrente pretende que la Instrucción incluya a sus miembros de manera expresa entre los profesionales que tienen interés legítimo para acceder a los Registros públicos, y ello con base en los preceptos del Código Civil sobre el contrato de mandato y las normas legales y estatutarias que regulan la mentada Asociación. Esto es lo que pide y su fundamentación esencial, afirmando en algún momento que se pretende mayor libertad de la impuesta por la mentada Instrucción.

Cuarto

Este Tribunal ha examinado atentamente la Instrucción impugnada, el pedimento que se formula por el recurrente y su fundamentación, y no encuentra vicio alguno, ni legal ni jurídico, que determinen una posible anulación o modificación de la misma. Si acaso podría discutirse la necesidad de la Instrucción misma, pues es evidente que los registradores son quienes tienen que apreciar la legitimación de quienes se acercan al Registro con propósito de obtener información, y esa potestad podrían y tendrían que ejercitarla incluso en ausencia a esa norma (que carácter de tal tiene y no de mera orden jerárquica de carácter general). Por lo demás, y tal como está redactada, la mentada Instrucción ni prohibe ni permite reconocer la legitimación de los miembros de la Asociación recurrente, siendo el Registrador el que en cada caso deberá apreciarla. Que la citada Asociación pretenda una declaración de carácter general en que tal reconocimiento quede hecho es explicable desde su particular punto de vista pero no puede decirse -con el ordenamiento en vigor- que sea exigible -aunque esto sea lo que parece entender la Asociación- ante un Tribunal de Justicia.

Quinto

Por donde hay que concluir que, o bien el recurso es improcedente por falta de potestad de esta Sala para imponer una solución de tipo general como la que se pretende, o bien ha de rechazarse por inexistencia de contradicción con el ordenamiento en vigor de la Instrucción impugnada en los términos en que ha sido publicada. Es de lamentar, pese a todo, que la no formulación por la Asociación recurrente del escrito de conclusiones haya impedido a este Tribunal obtener nuevas luces sobre el problema aquí planteado.

Sexto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Asociación Española de Investigadores Comerciales (ASEIC) contra la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 1985 ("BOE" número 1.466, de 19 de junio), la cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse el expediente administrativo al Ministerio de Justicia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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