STS, 17 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12691
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.124. - Sentencia de 17 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Por razón de la cuantía. Impuesto sobre la

Radicación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1989 y 15 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El devengo del Impuesto sobre la Radicación es semestral y es el primer día de cada

uno de dichos períodos cuando nace el derecho de la Administración a percibir el mencionado

tributo, por lo que aunque aquélla pueda unir en una sola liquidación formal las cuotas tributarias

correspondientes a varios devengos, la acumulación de los diferentes actos tributarios

pertenecientes a cada semestre no puede alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, por lo

que en el presente caso al haberse sumado en la cifra de 777.020 pesetas cuatro cuotas tributarias

anuales como correspondientes a los ocho semestres conjuntamente devengados, la cuantía

valedera para el cómputo de la cifra de admisibilidad del recurso será la octava parte de aquélla, que

al ser inferior a 500.000 pesetas determina la inadmisión de la apelación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto éste por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado don Rafael Murillo y Pareja, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo ; habiendo comparecido como parte apelada don Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y asistido del Letrado don Miguel Ángel Vázquez Matías. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto municipal de la Radicación.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Gijón giró una liquidación a don Luis Alberto, por el concepto del Impuesto municipal sobre la Radicación, como correspondiente a los ejercicios de 1982 a 1985, e importe de 777.020 pesetas, liquidación referente a un local dedicado a sala de fiestas, contra la que se formuló recurso de reposición, que el Ayuntamiento antes mencionado desestimó en su acuerdo de 19 de febrero de 1988.

Segundo

Contra este último acuerdo don Luis Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 8 de junio de 1989, por la que se estimó el recurso y se anularon el acuerdo y la liquidación objeto del mismo.

Tercero

El Ayuntamiento de Gijón ha interpuesto el presente recurso de apelación frente a la sentencia anteriormente aludida, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 15 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el artículo 8º de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la competencia de las Salas de lo contencioso-administrativo es improrrogable, lo que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado de oficio por aquéllas con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se susciten, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por este Tribunal Supremo, que en el presente caso debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión de la presente apelación, para lo que es necesario tener en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las Audiencias Territoriales, que decidieron en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuvieren una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del precedentemente aludido ordenamiento legal sin que en el supuesto de acumulación de diversas pretensiones, y aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las mismas, ello no comunicará a las de cuantía inferior a 500.000 pesetas la posibilidad de apelación, tal como al efectos establece el párrafo tercero del artículo 50.

Segundo

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugno por el recurrente en la anterior instancia, hoy apelado, un acuerdo del Ayuntamiento de Gijón que había desestimado el recurso de reposición formulado por aquél contra una liquidación que le había sido girada por el concepto del Impuesto sobre la Radicación, como correspondiente a los ejercicios de 1982 a 1985, e importe de 777.020 pesetas, señalándose en dicha liquidación que la cuota líquida anual para cada uno de los referidos cuatro años era de 194.255 pesetas, de lo que se infiere, que en la referida liquidación se han acumulado diversas cuotas tributarias, cada una determinante de una pretensión individualizada a cuya cuantía habrá que atender para determinar la cuantía de la misma, y es que, como ya se ha declarado por esta Sala -entre otras, sentencias de 30 de octubre de 1989 y 15 de marzo de 1980- el devengo del Impuesto sobre la Radicación es semestral y es el primer día de cada uno de dichos períodos cuando nace el derecho de la Administración a percibir el mencionado tributo, por lo que aunque aquélla pueda unir en una sola liquidación formal las cuotas tributarias correspondientes a varios devengos, la acumulación de los diferentes actos tributarios pertenecientes a cada semestre no puede alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, por lo que en el presente caso, al haberse sumado en la cifra de 777.020 pesetas cuatro cuotas tributarias anuales como correspondientes a los ocho semestres conjuntamente devengados, la cuantía valedera para el cómputo de la cifra de admisibilidad del recurso será la octava parte de aquélla -97.127 pesetas-, por lo que al ser esta última muy inferior a las de 500.000 pesetas señaladas como límite para poder admitirse la apelación, es por lo que, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuesta en el primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia, es procedente declarar que la presente apelación ha sido indebidamente admitida, declaración que, en consecuencia, impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1989 por las Salas de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, recaída en el recurso número 423 de 1988 . Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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