STS, 25 de Junio de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:15219
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.322.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 519 del Código

Penal.

DOCTRINA: De una simple lectura de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se deduce que la actuación del enjuiciado ha de ser tipificada en el referido precepto del art. 519 del Código Penal, al concurrir en esa acción, tanto el requisito subjetivo, como el objetivo, qué esa norma requiere. En efecto: a) Existía una deuda, ésta fue incumplida y el acreedor no pudo hacerse cobro debido a que el deudor (procesado) había, de una parte, enajenado el piso de su propiedad a su hijo, y de otra concertado el traspaso de su negocio de joyería a favor de un tercero, de tal forma que entre esa venta y ese traspaso, quedó en insolvencia b) El elemento subjetivo surge de que esos negocios jurídicos fueron simulados y su realización tuvo como objetivo directo y esencial hacer imposible el pago de lo debido.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente; representado por la Procuradora Sra. doña María José Millán Valero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 26 de 1981, contra Miguel Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 4 de julio de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Con fecha 20 de abril de 1977, el procesado Miguel Ángel concertó con la entidad "Latinoamericana de Financiaciones, S. A.", un contrato de préstamo de financiación, instrumentado para su pago 36 letras de cambio por importe de 20.870 ptas., cada una, aceptadas, por el procesado, con vencimientos sucesivos desde el 20 de mayo de 1977 hasta el 20 de abril de 1980J que prestadas al cobro resultaron impagadas y dieron lugar a los oportunos protestos, y posteriormente al entablamiento de procedimientos ejecutivos par percibir su importe, consecuencia de los cuales fue la declaración de embargo de los bienes del mencionado procesado, medidas aseguratorias que no pudieron llevarse a cabo dado que en escritura pública de 14 de diciembre de 1977 el procesado había enajenado el piso 5.°, de la casa núm. NUM000 (antiguo NUM001 ), de la calle DIRECCION000, a nombre de su hijo, el también procesado Jesús Manuel, quien no conocía las finalidades defraudatorias de su padre. Igualmente y con fecha 25 de febrero de 1978 se concertó el traspasó del local de negocios de joyería de que era titular el procesado Miguel Ángel en favor del procesado Jesús Manuel defraudando así ambos procesados a la entidad querellante en un total de 730.400 ptas. que hasta entonces se le adeudaban. El procesado Miguel Ángel tiene carácter de comerciante, como titular del establecimiento de joyería, consideración de la que no goza el procesado Jesús Manuel . La entidad perjudicada ha renunciado a la indemnización.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias correspondientes y pago de la mitad de las costas. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Manuel del delito de alzamiento de bienes del que se le acusaba por el Ministerio Fiscal en esta causa, se declaran de oficio la mitad de las costas.»

Tercero

Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Con apoyo procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito de alzamiento de bienes, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el ánimo defraudatorio, elemento fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del art. 519 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 13 de junio de 1990. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso, con exclusivo motivo, tiene su base procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y su fundamento sustantivo en haberse aplicado indebidamente por la Sala de instancia el art. 519 del Código Penal, definidor del delito de alzamiento de bienes.

De una simple lectura de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casacional empleada, se deduce que la actuación del enjuiciado ha de ser tipificada en el referido precepto, al concurrir en esa acción, tanto el requisito subjetivo, como el objetivo, que esa norma requiere. En efecto: a) Existía una deuda, ésta fue incumplida y el acreedor no pudo hacerse cobro debido a que el deudor (procesado) había, de una parte, enajenado el piso de su propiedad a su hijo, y, de otra, concertado el traspaso de su negocio de joyería a favor de un tercero, de tal forma que entre esa venta y ese traspaso, quedó en insolvencia, b) El elemento subjetivo surge de que esos negocios jurídicos fueron simulados y su realización tuvo como objetivo directo y esencial hacer imposible el pago de lo debido.

Por estas sencillas razones, tan claramente expresadas en la sentencia que se impugna, el único motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Miguel Ángel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de julio de 1986, en causa seguida al mismo y otro, por delito de 2.323 alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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