STS, 26 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:13017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.217.-Sentencia de 26 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Registro de solares. Procedimientos de inclusión en el Registro y de valoración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de octubre de 1979 y 2 de junio de 1980.

DOCTRINA: El expediente de valoración constituye un procedimiento distinto del de la inclusión de

las fincas en el Registro de Solares, del que ni siquiera es una fase.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique, don Tomás y doña Soledad, representados por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre inclusión en el Registro de Solares de una finca.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por don Pedro Enrique, don Tomás y doña Soledad, representados por la Procuradora doña María Victoria Argüelles-Landeta, contra acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 8 de octubre, confirmado otro del 7 de julio, ambos de 1987; acuerdos ambos que se confirman por ser ajustados a Derecho. Sin imposición de costas del presente recurso.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El Ayuntamiento de Oviedo, a instancias de la comunidad hereditaria propietaria del edificio sito en el número 5 de la calle Lavapiés, de esta ciudad, acordó la inclusión en el Registro de Solares de la referida finca según resolución de la Alcaldía de fecha 7 de julio de 1987, confirmada posteriormente por otra de 8 de octubre siguiente, rechazando el recurso de reposición interpuesto por los inquilinos ocupantes de dicho inmueble. Por éstos se aducen tres motivos de oposición a los acuerdos municipales, siendo dos de carácter formal y el tercero de derecho sustantivo. El primero, por no haberse fijado el valor urbanístico de la finca según lo ordenado por el artículo 145, párrafo primero, de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964; el segundo, porque el acuerdo fue dictado por el Alcalde, cuando la competencia le correspondía al Pleno del Ayuntamiento; y, finalmente, porque el volumen actualmente edificado no es inferior al 50 por 100 autorizado por el actual planeamiento urbano. 2° Procede analizar, en primer lugar, los motivos formales de nulidad invocados, cuya suerte desestimatoria habrá de producirse, ya que, en cuanto al primero, lo que afirma el artículo 157 de la Ley del Suelo (el recurrente, por error cita el artículo 145.1 que es el de la antigua Ley del Suelo ) es que «la inclusión de un solar o finca en el Registro implicará la iniciación del expediente de valoración, cuyo resultado final se hará constar en el mismo Registro», con lo que claramente se está diciendo que primero es la inclusión en el Registro y, después, la valoración. Las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1979 y 2 de junio de 1980 afirman que el expediente de valoración constituye un procedimiento distinto del de la inclusión de las fincas en el Registro de Solares, del que ni siquiera es una fase, y la propia resolución combatida así lo entendió correctamente, al ordenar en su parte dispositiva el inicio del expediente de valoración, concretamente en su apartado tercero. El segundo motivo carece de consistencia. En la actual normativa municipal el Alcalde ostenta una competencia atrayente, salvo en aquellas cuestiones que expresamente estén reservadas al Pleno. En materia de urbanismo, la Ley Básica de 1985 solamente atribuye al Pleno Ja aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística» (artículo 22.2.c), en relación con el 21.1. m), ambos del Texto Refundido de Régimen Local; y artículo 41.27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico «le las Entidades Locales ). 3.° Referente al defecto de volumetría, que exige, con» uno de los posibles requisitos, el artículo 5.°5 del Reglamento de 5 de marzo de 1964, que complementa el artículo 154.3 de la Ley del Suelo, al decir ésta que tendrán también la consideración de solares las fincas en las que existieren construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas al lugar en que radiquen, es de hacer constar que dicho Reglamento, a estos efectos, señala como construcciones inadecuadas, entre otras, aquéllas cuyo volumen sea inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las Ordenanzas de Edificación en relación con la superficie aprovechable. Pues bien, en el expediente administrativo existen dos informes periciales, ambos coíncidentes en dicho extremo, uno relativo a la propiedad, y el otro debido al propio Ayuntamiento a través de la Oficina de Planificación Urbanística. En éste se afirma que el volumen actual edificado es de 1.232 metros cúbicos. La diferencia, pues, resulta superior a la mitad tolerada. Y no sólo este informe, debido a su carácter oficial, cuenta con una presunción de imparcialidad, sino que los recurrentes no hicieron ninguna prueba al respecto, ni en el expediente administrativo, ni en este recurso, y la Sala no tiene por qué acordar para mejor proveer prueba alguna al respecto, pues esa actividad correspondía a la parte, que dejó transcurrir a su antojo el plazo de treinta días que se la había concedido para proponer y practicarla; un examen somero a las fechas correspondientes evidencian lo que se está diciendo, 4.º Por lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas procesales, al no apreciarse temeridad ni mala fe, a tenor del artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Tercero; Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de junio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Los acuerdos municipales impugnados en las presentes actuaciones acordaron la inclusión de una determinada finca en el Registro de Solares. La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de los indicados acuerdos. Frente a dicha sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se aduce como motivo de impugnación, de los tres que fueron formulados en la primera instancia, únicamente el que hace referencia al defecto de volumetría. Dice la parte apelante que «la sentencia objeto de recurso incurre en una apreciación errónea del requisito de la volumetría del edificio litigioso (...) pues la finca de la que son inquilinos mis representados no sólo no es inadecuada para la zona en que está ubicada, sino que el volumen de la nueva construcción va a ser el mismo que actualmente existe, aunque con un número superior de viviendas». También señala la parte apelante que «el edificio tiene unas características adecuadas para la zona donde se encuentra, sin que desmerezca en absoluto con los demás allí existentes».

Segundo

Los acuerdos municipales antes expresados señalaron que en la finca de autos concurría la circunstancia de que su volumen es inferior al 50 por 100 del autorizado por las Normas Urbanísticas del Plan General. A su vez, la sentencia apelada, con relación al extremo que se acaba de señalar, indica, tal como resulta de los fundamentos de aquélla que se han aceptado, que en las actuaciones existen dos informes periciales coincidentes respecto del extremo al que ahora nos referimos. También destaca la Sala de Instancia que los recurrentes no hicieron ninguna prueba al respecto, ni en el expediente administrativo, ni en las actuaciones judiciales de la primera instancia. Hay que indicar también que en esta apelación tampoco se ha interesado por dichos recurrentes la práctica de prueba alguna en relación con la concurrencia, o no, del expresado requisito del 50 por 100 del volumen edificado en el supuesto que nos ocupa.

Tercero

Habida cuenta de los antecedentes que se han expresado en el fundamento anterior, de los que resulta que la Sala Territorial ha declarado la conformidad a Derecho de los actos impugnados con base en unos dictámenes periciales que la parte recurrente no ha tratado de desvirtuar, forzoso se hace entender que la indicada Sala resolvió con acierto al declarar la conformidad a Derecho de los actos administrativos cuestionados.

Cuarto

Procede, por tanto, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique, don Tomás y doña Soledad contra la sentencia, de fecha 29 de diciembre de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 516/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...su reconocimiento con el consiguiente coste económico por el pago de los honorarios de Abogado y derechos del Procurador ( SsTS de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97 ). Por todo lo que antecede procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en forma íntegra la sentencia contra la que se dirigía......
  • STS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...inferiores por razón de la materia y del territorio y, de existir varios, al superior jerárquico común. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990, 10 de noviembre de 1992, 22 de noviembre de 1993 y 19 de noviembre de La competencia del alcalde para la adopción del segu......
  • SAP Madrid 139/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • 24 Marzo 2023
    ...a provocar el juicio obligando al actor a promoverlo como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos ( STS de 26 de junio de 1.990). TERCERO Según el art. 11.1 de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, la presentación de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, ......
  • SAP Baleares 22/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 ). Ello no quiere decir que no se pueda apreciar mala fe en otros supuestos distintos a los que el legislador ha querido otorga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • En el grupo de gobierno
    • España
    • Herramientas para el desempeño político en el ámbito local Herramientas para el desempeño político
    • 28 Octubre 2004
    ...la competencia residual que atrae hacia el mismo (vis atractiva) todas aquellas materias que no estén expresamente reservadas al Pleno (STS 26-6-90). En este marco, se sitúan las órdenes individuales y las licencias y otros actos de control preventivo como actividad de policía. Es más, part......
  • Órganos necesarios
    • España
    • Elementos de Organización Municipal Organización administrativa
    • 1 Enero 2003
    ...recuerda "la competencia atrayente del alcalde, salvo en aquellas materias que estén expresamente reservadas al pleno" (STS de 26 de junio de 1990 [ARZ 1990, 5223]). Por su parte, la STS de 23 de septiembre de 1991 (ARZ 1991, 6860) admite la legalidad de un acuerdo adoptado por el alcalde (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR