STS, 4 de Julio de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:5218
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.484.-Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; arts. 730, 741, 849.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La alegación de que se trata no desnaturaliza el recurso de casación como si se tratara de una segunda instancia; no permite criticar la valoración de la prueba que compete al Tribunal de Instancia (art. 741). Sólo conduce a que se compruebe si éste ha tenido apoyatura probatoria suficiente para fundar su convicción razonablemente.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Teresa Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Madrid núm. 8, instruyó sumario con el número 32 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó Sentencia, con fecha 27 de junio de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las doce horas cinco minutos del día 25 de octubre de 1983, puestos de previo y común acuerdo y con unidad de propósito los procesados Eduardo y Jesús Luis, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por tres delitos de robo y uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en Sentencias de 31 de enero de 1979, 28 de abril de 1981 y 2 de abril de 1981, penetraron en la sucursal del Banco Central de la calle Melchor Fernández Almagro, 101, de esta capital, intimidando a las personas que allí se encontraban con unas pistolas que no se conoce si eran reales o simuladas, y apoderándose de esta forma de 400.000 pesetas con las que se dieron a la fuga y no han sido recuperadas.»

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501.5 y 506.4 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Jesús Luis y Eduardo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal agravante decimoquinta del art. 10 del Código Penal en Jesús Luis, dadas las anteriores condenas por el mismo delito; no concurren las atenuantes invocadas por la defensa al no constar que su drogodependencia anule o limite las facultades mentales, y contiene el siguiente Fallo: «La Sala condena a los procesados Jesús Luis y Eduardo, como autores de un delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501.5 y 506.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante decimoquinta del art. 10 del Código Penal en el primero y sin concurrir circunstancias en el segundo, a la pena de cinco años de prisión menor a Jesús Luis y cuatro años dos meses y un día a Eduardo de igual pena, ambos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización conjunta y solidaria de 400.000 pesetas al Banco Central. Para el cumplimiento de la pena se le abona a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y la Sala aprueba el auto de insolvencia en su día consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Eduardo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando, entre otros, el siguiente motivo: 2.° Motivado por inaplicación del art. 24, párrafo 2, de nuestra Constitución española, en donde se proclama el derecho de la presunción de inocencia, y que en este caso ha motivado la condena del procesado, pese a las declaraciones efectuadas ante la autoridad judicial y en el acto del juicio oral, no se deduce ni de una manera indiciaría la participación en los hechos del recurrente.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 22 de marzo de 1990, declarando no haber lugar a la admisión del motivo primero, y admitiéndose el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para el fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenida en 27 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo del recurso, único subsistente tras el trámite de admisión, se ha interpuesto acogiéndose al núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal, pero no alegando infracción de precepto alguno sustantivo de carácter penal sino la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El cauce casacional elegido es totalmente inapropiado para esta alegación ya que no permite cuestionar los hechos probados (art. 884.3).

Segundo

La alegación de que se trata no desnaturaliza el recurso de casación como si se tratara de una segunda instancia; no permite criticar la valoración de la prueba que compete al Tribunal de Instancia (art. 741).

Sólo conduce a que se compruebe si éste ha tenido apoyatura probatoria suficiente para fundar su convicción razonablemente.

Y, en efecto, en la causa hay pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia.

Además de las muy detalladas declaraciones de los dos coprocesados en el atestado policial a presencia de Abogado, de las que luego se han retractado sin dar explicación satisfactoria de su cambio de actitud en el juicio oral, lo que permite al Tribunal contrastar y valorar el conjunto probatorio, está el reconocmiento terminante y reiterado, con ratificación judicial del cajero del banco y el del apoderado, lo que también es ponderable por el Juzgador de Instancia. El testimonio del cajero fue irreproducible en el acto del juicio por su fallecimiento, causa mayor que justifica su valoración según el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento (Sentencias de 20 de junio de 1986, 11 de febrero de 1986, 11 de febrero de 1987 y 25 de abril de 1988). Suficiente todo ello para enervar la presunción. Por lo que el motivo no puede prosperar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Eduardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de junio de 1986, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGIS LATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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