STS, 3 de Julio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:11314
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.299.-Sentencia de 3 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Solicitud de edificación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística; artículos 1.° y 4.° del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: La construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad

pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de

dos distintos actos autorizatorios; por una parte, la de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su

caso, del MOPU. y órganos de la Comunidad Autónoma a quien se les haya transferido la

competencia, y, por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo partes apeladas el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo al dirección de Letrado, y "Centrales Nucleares del Norte, Sociedad Anónima», con la representación del Procurador don Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, en recurso sobre solicitud de edificación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de está Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos se han seguido, acumulados, los recursos números 297 y 298 de 1982, promovidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro, y en el que han sido partes demandadas la Administración General del Estado y la entidad "Centrales Nucleares del Norte, S. A. (Nuclenor)», sobre solicitud de edificación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 1986, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid en su Delegación de Burgos y don Juan Pedro, y por ello declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 29 de septiembre de 1981 por el que se autorizaba definitivamente el uso del suelo no urbanizable a la empresa "Nuclenor, S. A.", para la construcción de un edificio con destino a destacamento de la Guardia Civil, por falta de competencia profesional del ingeniero industrial redactor del proyecto; y declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el acuerdo del mismo organismo de fecha 24 de julio de 1981, por el que se aprobaba previamente la solicitud de edificación. Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada, Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como introducción han de hacerse dos puntualizaciones: En primer lugar, que la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de noviembre de 1982, por la que según los recurrentes, Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro, se resolvieron expresamente, declarando inadmisible uno y desestimando otro, los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fechas 24 de julio y 29 de septiembre de 1981, por los que, respectivamente, se informó favorablemente y se otorgó la autorización previa y se aprobó definitivamente la construcción de un edificio para casa-cuartel de la Guardia Civil en el recinto de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, resolución a la que ampliaron y se tuvo por ampliados sus recursos contencioso-administrativos, interpuestos en principio contra dichos acuerdos de 24 de julio y 29 de septiembre de 1981 y la desestimación presunta por silencio administrativo de los correspondientes recursos de alzada, es un acto inexistente, ya que lo que se produjo en 26 de noviembre de 1982 no fue sino un informe-propuesta del Jefe de Sección de la Subdirección General de Gestión de la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que no aparece confirmado por quien tenía que resolver. En segundo término, que consentida por dichos recurrentes la sentencia de instancia, ha de tenerse por firme para los mismos su pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 24 de julio de 1981 en razón de ser un acto de trámite inimpugnable, criterio sobre el que son de todo punto comparables los razonamientos de la Sala de Burgos y los que en cierto modo debieron ya prever los propios recurrentes al no deducir en la demanda pretensión alguna en cuanto a ese acuerdo. Puntualizaciones estas por razón de las cuales resulta procedente confirmar dicho particular de la sentencia apelada, haciéndolo extensivo a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 24 de julio de 1981 y también, por ser inexistente como tal y ser en realidad un mero informe-propuesta, no recurrible por tanto, a la supuesta resolución de 26 de noviembre de 1982.

Segundo

La pretensión deducida en el escrito de demanda por los recurrentes Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro, se concretó en la declaración de nulidad de los impugnados acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 29 de septiembre de 1981, desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el mismo y resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de noviembre de 1982, por entender que no procedía la aprobación definitiva de la construcción del antes aludido edificio para casa-cuartel de la Guardia Civil por falta de competencia profesional del ingeniero industrial redactor del proyecto, con la consiguiente declaración de ser ello así; y tanto por el Abogado del Estado como por la codemandada, "Centrales Nucleares del Norte, Sociedad Anónima», al contestar a la demanda, se planteó como cuestión previa la relativa a si el proyecto debía haber sido redactado por un arquitecto o podía haberlo sido por un ingeniero industrial, la referente a la imposibilidad de anular el acuerdo originario y, por tanto, los demás actos recurridos en cuanto confirmatorios del mismo, en razón de no ser el proyecto técnico uno de los documentos a acompañar con la solicitud de autorización para construir en suelo no urbanizable, el que solo era exigible para obtener la licencia municipal de obras, motivo por el que no impugnándose el acto de otorgamiento de esta licencia por el Ayuntamiento de Valle de Tobalina y sí la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos, no podía pretenderse la nulidad de ella con base en defectos del proyecto derivados de la competencia profesional del técnico que lo hubiese redactado. Cuestión que exige un análisis del procedimiento reglado al particular, ya que de no ser la presentación de un proyecto técnico uno de los elementos indispensables para que la Comisión Provincial de Urbanismos pueda decidir acerca de la posibilidad de edificar en suelo no urbanizable, evidentemente, no podría reputarse nulo a un acto de la misma otorgando su autorización, independientemente de que el proyecto se haya o no presentado y de que su autor resulte ser o no competente para su redacción.

Tercero

Según se desprende del contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 178 y 179 de dicha Ley y 1.° y 4.° del Reglamento de Disciplina Urbanística, la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que se hayan de emplazar en el medio rural, supuesto que se corresponde con el de la construcción del edificio para casa-cuartel de la Guardia Civil en el recinto de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, está sujeta a la obtención de dos distintos actos autorizatorios; por una parte, la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo u órgano de la Comunidad Autónoma a quien se hubiese transferido la competencia, a otorgar por medio del procedimiento regulado en el artículo 43.3 de la citada Ley, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él y, por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder mediante el procedimiento ordenado en el artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los efectos intervencionalistas en materia de edificación, de exclusiva competencia municipal, siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que ésta pueda otorgarse. Mas así como en el procedimiento regulado para la obtención de la licencia es requisito exigido por el mencionado artículo 9.°, la presentación con la solicitud de un proyecto técnico, exigencia por la que los Ayuntamientos están facultados y obligados a comprobar si el mismo está redactado por quien posea la correspondiente competencia profesional, ello no concurre de esa forma en el ordenado para la obtención de la autorización en el que conforme a lo establecido en el referido artículo 44 la única base documental es la solicitud con la indicación de determinados extremos, un plano de situación y la justificación del supuesto de excepción de que se trate, sin necesidad de ningún proyecto técnico, el que, además, resultaría superfluo, si se tiene en cuenta que lo que ha de valorarse por el órgano autorizante es la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación y las razones determinantes de la necesidad de emplazarla en el medio rural.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en los acumulados autos números 297 y 298 de 1982, debemos revocar y revocamos la misma para en su lugar: 1.° Declarar la inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 26 de noviembre de 1982, por no haberse producido, así como contra el acuerdo de 24 de julio de 1981 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos y la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra él, por ser el primero un acto de trámite. 2° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (Delegación de Burgos) y don Juan Pedro contra el acuerdo de 29 de septiembre de 1981 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos y la desestimación presunta del recurso de alzada contra él formulado, por ser estos actos conformes a Derecho. 3.° No hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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