STS, 17 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:5734
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 965.-Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 182/1989.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: Cuando actúa el apelante una pretensión revocatoria, requiere la individualización de

los motivos en que se funda.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y don Donato, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de mayo de 1988, en su pleito núm. 14.642, contra resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 12 de noviembre de 1982, por la que se aprobó el justiprecio de la finca núm. NUM000 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Donato, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 12 de noviembre de 1982, declaramos que la resolución impugnada se ajusta a Derecho y consiguientemente la confirmamos, excepto en el particular sobre intereses legales sobre los que la Sala condena a la Administración al pago de los mismos hasta la fecha que sea satisfecha la cantidad determinada por la Administración en concepto de justiprecio.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por don Donato, que fue admitido en un solo efecto, .con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelantes el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Sr. Calleja, en representación de don Donato .

El Sr. Abogado del Estado presenta escrito de desistimiento, acordándose por auto de fecha 10 de noviembre de 1989 tenerle por desistido en la apelación como parte apelante.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Calleja, en representación de don Donato, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia revocando la apelada, anular las resoluciones impugnadas de la Administración por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y declarar que el justiprecio de la parcela expropiada debe ser de 1.329.154 pesetas, valor de 1974 que será aumentado de acuerdo con los índices de precio al consumo hasta el momento del pago, más intereses legales, condenando a la Administración al abono de todo ello.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó, asimismo, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación notificación a las partes.

y fallo el día 10 de julio de 1990, previa

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la alegación segunda del escrito de tal clase, presentado por el actor-recurrente evacuando el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción, la parte apelante se limita a indicar que «para evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidos los escritos de mi parte presentados ante la Administración y Audiencia Nacional, los cuales ratificamos íntegramente», por lo que es visto que no se cumple con las prevenciones procesales, habida consideración de que actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, como todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada dado el carácter rogado de esta Jurisdicción, por lo que si en el escrito de alegaciones el apelante se limita a remitirse a los argumentos de sus escritos, tanto procesales como administrativos, que han sido desestimados por la sentencia apelada, debe de bastar con darse, igualmente, por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, cuando, a juicio de la Sala se consideren los mismos adecuados a Derecho, cual acontece en el presente caso, puesto que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia, no siendo procesalmente correcto no someter a crítica la fundamentación de la sentencia apelada mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo recurrido.

Segundo

El apelante pretende que la valoración realizada por el perito procesal de la parcela núm. NUM000 del Polígono Puente de Santiago, de Zaragoza -y que la Sala de instancia rechaza por las razones que se consignan en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada y, los cuales no han sido rebatidos en esta alzada, como ya se ha expresado-, sea incrementada, por estar referido su valor al año 1974, con el resultado de aplicar el índice de precios al consumo hasta el momento del pago, y ello con independencia del abono de los intereses legales correspondientes y que la sentencia apelada le reconoce. Tal pretensión, con independencia de ser una cuestión nueva, no susceptible de planteamiento y enjuiciamiento en la fase de apelación, lo cual sería suficiente para su desestimación, es que además es inviable, habida consideración que la denominada «retasación interna» no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico y los únicos mecansimos existentes para corregir de lege data la descompensación del justiprecio derivada de la inflación son el abono de los intereses de demora y la posibilidad de instar, en su caso, la retasación prevista en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia de 27 de enero de 1987, entre otras.

Tercero

Las razones que anteceden obligan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Donato contra la Aentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 26 de mayo de 1986, al conocer del recurso promovido por el expresado señor y tramitado con el núm. 14.642, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- El Secretario.- Rubricado.

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