STS, 7 de Septiembre de 1990

PonenteRAFAEL ESTEVEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:6136
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.825.-Sentencia de 7 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Error en la apreciación de la prueba. Dictámenes periciales. Presunción de

inocencia. Precio vil error de prohibición.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución; art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 546 bis, a), 6 bis, a), 9.1, 8.1 y 9.10 del Código Penal; art. 1.252 del Código Civil .

DOCTRINA: El acta del juicio oral, basta decir que según esta Sala, no es documento a efectos de casación, sino mera actuación procesal documentada, a la que niega aquel carácter. Los dictámenes periciales psiquiátricos ha de señalarse que en términos generales tampoco constituyen documentos a efectos de casación. La presunción de inocencia y debe añadirse que existe suficiente actividad probatoria. Tal abrigo, objeto del robo anterior, fue hallado en su propio domicilio y reconoce que lo adquirió de persona que dice desconocer por el irrisorio precio de 10.000 pesetas, cuando su valor real era de 250.000 pesetas. Era conocedor del origen ilícito del abrigo que adquirió por el precio vil antes reseñado con ánimo de aprovechamiento. Error de prohibición, tendrá virtualidad atenuatoria, pero no prueban el error exculpatorio en delitos tan elementalmente comprensibles como aquellos que suponen aprovecharse de lo ajeno por medio de tratos carentes de toda mínima ética comercial.

En la villa de Madrid, a siete de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 60 de 1979 contra Luis Pedro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 2 de julio de 1987 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las veintiuna horas del día 2 de febrero de 1979, el vehículo extranjero marca «BMW», matrícula H-....-...., se encontraba aparcado frente al Hotel Nuevo Lar, en la plaza Carmen Benítez de esta ciudad, hallándose al volante del mismo su propietaria Hildegard Reel, de cincuenta y siete años de edad, decidiendo varios individuos que pasaron por el referido lugar apear del vehículo a su dueña y conductora, lo que lograron después de darle fuertes puñetazos en la cara, causándole herida contusa en la región superciliar izquierda, de la que curó a los ocho días, apoderándose del vehículo y las maletas que había en el mismo, con un contenido por valor de 539.000 pesetas, siendo recuperado abandonado el vehículo, sin que conste acreditado que los procesados Eusebio y Franco interviniesen en la ejecución del referido hecho. A los pocos días del citado 2 de febrero de 1979, el procesado Luis Pedro, individuo con una personalidad empobrecida por su analfabetismo, compró a un joven cuya identificación no ha facilitado, en el precio de 10.000 pesetas, un abrigo de visón valorado en 250.000 pesetas, que procedía de los efectos sustraídos a Hildegard Reel, a quien fue entregado tras su recuperación, cuya adquisición la realizó el procesado Luis Pedro en la creencia de su ilícita procedencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro, como autor de un delito de receptación, a las penas de un año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con la accesoria para la primera de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y el apremio para la multa de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio caso de no hacerla efectiva, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, siéndole de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida; y debemos absolver y absolvemos a los procesados Eusebio y Franco de los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno de que los acusa el Ministerio Fiscal; declaramos de oficio dos terceras partes de las costas y quedamos instruidos del auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos. Autoriza este motivo el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Error de hecho en la apreciación de la prueba con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre el derecho de inocencia. Autoriza este motivo el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Infracción por aplicación indebida del art. 546 bis, a), del Código Penal . Autoriza este motivo el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.º Infracción por inaplicación del art. 6 bis, a), en relación con el art. 1 del Código Penal . Autoriza este motivo el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.º Infracción por inaplicación del art. 9.1 del Código Penal, en relación con el núm. 1 del art. 8 del mismo cuerpo legal. Autoriza este motivo el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instituido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se apoya en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se enuncia como error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos, consistentes en la declaración del procesado en el acta del juicio oral, y en los informes periciales médicos emitidos el 17 de febrero de 1987 unidos al rollo de la Sala sentenciadora. En cuanto al primero de ellos, acta del juicio oral, baste decir que según esta Sala (Sentencia de 23 de enero de 1987) no es documento a efectos de casación, sino mera actuación procesal documentada, a la que niega aquel carácter.

Segundo

Sobre los dictámenes periciales psiquiátricos ha de señalarse que en términos generales tampoco constituyen documentos a efectos de casación, pero como enseña la Sentencia de 21 de abril de 1987, la interpretación de lo que deba reputarse documento, ha de atender en general más que al contenido del pensamiento escrito, a su modo de integración en la causa, es decir, a si se trata de actos procesales con origen en la misma y en ellas documentados, o si por el contrario consisten en escritos producidos fuera de ella y que se aportan e incorporan a la misma, pues su producción ad extra puede y debe auspiciar una flexibilidad admisiva (Sentencia de 29 de septiembre de 1986), añadiendo la antes citada que pueden adquirir el rango documental los dictámenes o informes periciales cuando el Tribunal de Instancia, careciendo de otros elementos de juicio, los incorpora, o al menos sus conclusiones a la premisa fáctica de la Sentencia; y esto es justamente lo ocurrido en el caso de autos, en que existen dos informes médico-psiquiátricos, sustancialmente coincidentes, aportados uno en el acto del juicio oral por la defensa del procesado, admitido y mandado unir por la Sala, y otro del mismo día por comparecencia ante el Presidente de la Sección que dictó la Sentencia, que recoge, aunque mínimamente, en los hechos probados tales informes, cuando dice refiriéndose al recurrente «individuo con una personalidad empobrecida por su analfabetismo», lo que significa, sin razones que lo justifiquen, un acogimiento parcial del diagnóstico psiquiátrico que establece que se trata de una «personalidad con debilidad o retraso mental moderado que tiene limitada su capacidad de juicio y raciocinio» lo que lleva a estimar el motivo con las consecuencias atenuatorias que se plasmarán en la segunda Sentencia.

Tercero

Residenciado también en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación de la presunción de inocencia, ya que no existió la suficiente actividad probatoria demostrativa de la comisión por el procesado recurrente del delito que se le imputa, y a tal efecto vuelve a invocar el acta del juicio oral. Y sobre este motivo debe razonarse en primer lugar que lleva dentro de sí una contradicción lógica, pues es difícil cohonestar intelectualmente el razonamiento de error de hecho en la apreciación de la prueba, que por lo tanto existe, con la afirmación subsiguiente de inexistencia de actividad probatoria; pero aun salvado dicho obstáculo, ha de insistirse en que el acta del juicio oral no es documento fundante de la casación, por lo que perece tal motivo, y debe añadirse que existe suficiente actividad probatoria, pues del examen de la integridad de la causa aparece que el recurrente en sus manifestaciones ante la Policía y el Juzgado manifiesta su convicción de la procedencia ilícita del abrigo de visón que adquirió (folios 52 vuelto, 56, 89 y 118 del Sumario), aunque después lo niega en el juicio oral; tal abrigo, objeto de robo anterior, fue hallado en su propio domicilio, y reconoce que lo adquirió de persona que dice desconocer por el irrisorio precio de 10.000 pesetas, cuando su valor real era de 250.000 pesetas, a lo que hay que añadir que en su misma casa se encontraron multitud de joyas y objetos que acreditan, como él mismo reconoce, que buena parte de su actividad la dedicaba al comercio o mercadeo domiciliario o ambulante, con la consiguiente adquisición de experiencia en tal materia, todo lo cual demuestra de manera suficiente que era conocedor del origen ilícito del abrigo que adquirió por el precio vil antes reseñado con ánimo de aprovechamiento, como enseñan abundantes Sentencias de esta Sala, entre las que se pueden citar las de 7 de marzo y 26 de noviembre de 1976, 30 de marzo y 20 de octubre de 1988 y 16 de enero de 1989.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca en el tercer motivo infracción de ley por aplicación indebida del art. 546 bis, a), del Código Penal, que tampoco puede prosperar porque su argumentación es casi idéntica a la rechazada en el razonamiento anterior, es decir, el desconocimiento por el procesado del origen o procedencia ilícitos del efecto del que se aprovechó, pues el estado anímico de certeza como hecho psicológico interno se infiere razonablemente de la cadena causal y lógica antes relatada.

Quinto

La misma suerte desestimatoria merece el motivo cuarto, infracción de ley que autoriza el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 6.bis, a), en relación con el art. 1 del Código Penal, error de prohibición pues el procesado creía obrar lícitamente, y para ello vuelve a insistir en el informe pericial, en su analfabetismo y en su deficiente entorno socio-cultural, razones todas ellas que conforme al segundo fundamento jurídico de esta Sentencia tendrán virtualidad atenuatoria, pero no prueban el error exculpatorio en delitos tan elementalmente comprensibles como aquellos que suponen aprovecharse de lo ajeno por medio de tratos carentes de toda mínima ética comercial, lo que lleva al Tribunal a quo a excluir en su primer considerando la existencia de error de clase alguna.

Sexto

Que estimado en el segundo razonamiento jurídico el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la capacidad mental del recurrente, no cabe entrar en el estudio del motivo quinto del recurso articulado como subsidiario en el supuesto de no apreciarse los anteriores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Luis Pedro, por estimación en parte del motivo primero y desestimación de los restantes, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 2 de julio de 1987, en causa seguida contra el recurrente y otros por delitos de robo y receptación, con declaración de oficio de las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Siró Francisco García Pérez.- Rafael Estévez Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de septiembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, con el núm. 60 de 1979, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de receptación, contra el procesado Luis Pedro, hijo de José y de Andrea, nacido el 15 de marzo de 1952, natural de Málaga, vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión jornalero, de mala conducta, sin instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que ha estado privado desde el 31 de marzo hasta el 7 de junio de 1979, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de julio de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los de la Sentencia recurrida, si bien sustituyendo en la declaración de los hechos estimados probados la frase: «individuo con una personalidad empobrecida por su analfabetismo» por la siguiente: «personalidad con debilidad o retraso mental moderado que tiene limitada su capacidad de juicio y raciocinio».

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y reproducen los de la resolución impugnada y los de la anterior Sentencia de casación, excepto de los primeros los que se reflejan en el tercero de los considerandos, ya que conforme a la nueva redacción de los hechos probados es evidente que concurre la atenuante por analogía del núm. 10 del art. 9 en relación con el núm. 1 del mismo artículo del Código Penal, en conexión a su vez con el mismo número del art. 8 del mismo cuerpo legal, pues es doctrina conocida de esta Sala que la oligofrenia en grado de debilidad mental ha de estimarse como constitutiva de la atenuante a que se ha hecho referencia, sin que pueda estimarse como eximente incompleta dado el grado de moderación a que hacen referencia los informes.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro, como autor responsable de un delito de receptación con la concurrencia de la atenuante por analogía a que se ha hecho referencia, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago de la misma; y debemos ratificar y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 1987

, en tanto en cuanto no discrepen de lo en ésta resuelto.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Siró Francisco García Pérez.-Rafael Estévez Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Éxcmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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