STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:6771
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.097.-Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.252/1988.

MATERIA: Cuotas a la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores ; Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: En el acta origen de las actuaciones no existe la más mínima base fáctica para sustentar la imputada solidaridad.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.252/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administratito de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de marzo de 1988, sobre acta de liquidación de cuotas. Habiendo sido apelada la empresa «Tratamiento Industrial de Residuos, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2.ª No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 18 de abril de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador Sr. Gandarillas Carmona lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia que, estimando íntegramente las presentes alegaciones, confirme la sentencia de instancia

en sus propios términos, declarando no ajustadas a Derecho y anulando las resoluciones impugnadas.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 29 de septiembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

El Abogado del Estado apela la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de marzo de 1988, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa «Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos,

S. A.», contra las resoluciones administrativas de aprobación de acta de liquidación de cuotas que le fuera girada por la Inspección de Trabajo de Barcelona en concepto de obligado solidario con la empresa «Ambrosio Callizo Boira».

La sentencia apelada funda su decisión anulatoria de las resoluciones recurridas en el dato de que la propia Sala había estimado el recurso paralelo de don Adolfo, al que la Inspección consideraba empresario directo de los dos trabajadores a los que se referían las actas de liquidación de cuotas, anulando la resolución recurrida, por considerar no probado que éstos prestasen servicios para el Sr. Adolfo en las fechas indicadas en el acta a él referente; con lo que al ser la responsabilidad del aquí recurrente mera consecuencia de su imputada condición de empresario principal, al amparo de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, quedaba ya sin base la pretendida responsabilidad solidaria.

Segundo

La censura del Abogado del Estado a la sentencia apelada se cifra en exclusiva en que, al estar a su vez apelada la sentencia en la que la ahora recurrida centra su fundamento, no existe motivo alguno para negar la responsabilidad solidaria imputada a la recurrente.

Por su parte la apelada sostiene que en los presentes autos no consta la realidad de la apelación que alega el Abogado del Estado sin justificarla, y que por lo demás la sentencia no se funda tanto en el dato formal del fallo de la anterior sentencia, cuanto en la apreciación probatoria de la misma, que al referirse a unos mismos hechos y al aportarla al presente proceso puede operar como fundamental elemento de prueba en él. Pero es que además se ha aportado con posterioridad por el apelado copia de la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso de apelación aludido, desestimatorio del mismo.

Tercero

A la vista de los antecedentes expuestos, decae la eficacia de la impugnación del Abogado del Estado, pues si bien en el momento de la sentencia impugnada quizá pudiera argüirse que adolecía de una cierta inestabilidad en su fundamentación, desde el momento en que el recurso contra la misma se desestimó, su sólido fundamento ya no ofrece duda, con lo que el planteamiento impugnatorio cede por su base.

Pero es que, a mayor abundamiento, debe aceptarse la tesis de la apelada de que el verdadero sentido de la alusión a la precedente sentencia de la Sala a quo en la que ahora se apela, no es tanto desde el punto de vista formal de una imposible eficacia de cosa juzgada, sino desde la base probatoria que esa misma sentencia aporta, al tratarse de la valoración de pruebas alusivas a unos mismos hechos, con lo que ni tan siquiera puede afirmarse (resolviéndose así la cuestión que antes se apuntaba con el empleo del adverbio de duda quizá) que la sentencia apelada se apoyase en ningún momento en bases inestables, pues lo que hacía la Sala «a quo» no era sino trasladar al actual la apreciación probatoria hecha por ella misma en el proceso paralelo sobre los mismos hechos, apreciación probatoria cuyo acierto lo evidencia la sentencia de la precedente apelación, incorporada a la actual, y cuyos argumentos «mutatis mutandis» son plenamente trasladables al acta girada a la empresa apelada. El examen de las actuaciones evidencia además que en este caso en el acta origen de los presentes no existe la más mínima base fáctica sobre la que sustentar la imputada solidaridad, por lo que aun en la hipótesis de que se hubiera justificado la responsabilidad directa del empresario don Adolfo, ni tan siquiera con ello estaría justificada la imputación de responsabilidad solidaria a la empresa «Tratamiento Industrial de Residuos Sólidos, S. A.».

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de marzo de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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