STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteRAFAEL ESTEVEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:6732
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.114.-Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Eximente incompleta por drogadicción o analógica de

9.10 Código Penal . Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española, arts. 9.1 y 9.10 del Código Penal y art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Es cierto que el precepto constitucional establece la presunción de inocencia como

iuris tantum, y por ello sólo una prueba acusatoria en contrario, válidamente practicada, puede

destruir dicha presunción; y eso precisamente es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la

declaración del testigo de cargo atacado relata los hechos ocurridos que recoge la sentencia del

Tribunal a quo, tanto ante la Policía como ante el Juzgado Instructor, y ante tales organismos

reconoce sin duda al procesado, en diligencia de rueda formada por él y otras cuatro personas,

distintas en cada ocasión, y todo ello lo ratifica en el acto del juicio oral, lo que sin duda ha servido

de base sólida a la Audiencia para formar su convicción legítima y fundada sobre la participación del

recurrente, que destruye la presunción invocada y hace decaer el motivo.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zamora Bauza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 109 de 1989 contra Alonso, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de febrero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que Alonso, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de diciembre de 1986, con la finalidad de incorporar a su patrimonio bienes de ajena pertenencia, el día 3 de septiembre de 1988 entró en el establecimiento mercantil denominado «El y Ella», situado en la calle Lago Eire núm. 12 de Madrid, y dirigiéndose al empleado del establecimiento, Ángel le requirió para que le enseñara determinados muestrarios que se vendían en el establecimiento, y aprovechando que el empleado se daba la vuelta, extrajo de entre sus ropas un cuchillo de grandes dimensiones con el que exigió al empleado la entrega del dinero y objetos de valor que llevara, apoderándose de 47.000 ptas. existentes en la caja que incorporó a su patrimonio dándose a la fuga. El procesado Alonso es adicto a la sustancia tóxica estupefaciente denominada heroína que le lleva a la comisión de delitos contra la propiedad con el que obtener dinero y satisfacer la adicción a la sustancia tóxica.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alonso como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y empleo de medio peligroso de los arts. 500, 501 núm. 5.° y último párrafo del Código Penal concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante prevista con el núm. 10 del art. 9.º en relación con la primera del art. 9.º y primera del art. 8.º del Código Penal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales y al pago de las costas procesales debiendo indemnizar al establecimiento comercial «El y Ella» en 47.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el término de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 párrafo segundo de nuestra Constitución Española, ya que de la prueba practicada no se demuestra que mi representado haya participado en los hechos por los que ha sido condenado. 2.° Por infracción de ley en base al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la sentencia que se recurre preceptos sustantivos en general aplicación de tales como la circunstancia 1 .ª del art. 9.°, en relación con la núm. 1 del art. 8.°.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso por infracción de ley se apoya en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, e invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española, ya que las pruebas practicadas, según alega, no demuestran que el procesado recurrente haya participado en los hechos que se le imputan, y que ha negado en todas sus declaraciones.

Segundo

Es cierto que el precepto constitucional citado establece la presunción de inocencia como irius tantum, y por ello solo una prueba acusatoria en contrario, válidamente practicada, puede destruir dicha presunción; y eso precisamente es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la declaración del testigo de cargo atacado relata los hechos ocurridos que recoge la sentencia del Tribunal a quo, tanto ante la Policía como ante el Juzgado Instructor, y ante tales organismos reconoce sin duda al procesado, en diligencia de rueda formada por él y otras cuatro personas, distintas en cada ocasión, y todo ello lo ratifica en el acto del juicio oral, lo que sin duda ha servido de base sólida a la Audiencia para formar su convicción legítima y fundada sobre la participación del recurrente, que destruye la presunción invocada y hace decaer el motivo.

Tercero

El segundo motivo, también por infracción de ley, pero residenciado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación por no aplicación de la circunstancia primera del art. 9.° del Código Penal en relación con la circunstancia primera del art. 8.° del mismo cuerpo legal, ya que dice que el procesado padece una fuerte drogadicción como añade reconoce el relato de hechos probados cuando afirma que es adicto a la sustancia tóxica estupefaciente denominada heroína que le lleva a la comisión de delitos contra la propiedad para obtener dinero y satisfacer su adicción. Cuarto: Y tal motivo tampoco puede prosperar, pues lo que pretende es sustituir el criterio del Tribunal a quo, razonado en el fundamento de Derecho tercero, a lo que le autoriza el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el propio del recurrente, lo que no es aceptable, pues no existen fundamentos bastantes para rechazar la calificación de tal circunstancia como atenuante analógica del núm. 10 del art.

9.° del Código Penal en relación con la primera del mismo artículo, que es lo que establece la sentencia; y por todo ello, también este motivo ha de perecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1989, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese este resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Siró Francisco García Pérez.-Rafael Estévez Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Estévez Fernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo, que como Secretario, certifico.

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