STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:6721
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.276.-Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Resolución del contrato a instancia del

trabajador mediante indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

DOCTRINA: Se declara la nulidad de la Sentencia por falta de hechos probados suficientes en el

relato fáctico, reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Victor Manuel, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Jaime Rozas Lamíquiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de fecha 14 de noviembre de 1989, en autos núm. 756/1989, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Laboratorios de Ensayos e Investigación Industrial» (LABEIN), representado por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil y defendido por el Letrado don Carlos Suárez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la extinción del contrato de trabajo que vincula a las partes y se condene a la demandada a abonar al actor una indemnización equivalente a la indemnización señalada para el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Victor Manuel, contra la empresa "Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales, L. J." (LABEIN), debo absolver y absuelvo a la citada empresa de los pedimentos contenidos en la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, don Victor Manuel, mayor de edad, con domicilio de Santurce C/ DIRECCION000 NUM000 -6.° izquierda, presta sus servicios para la empresa demandada "Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales, L. J. Torróntegui" (LABEIN), con antigüedad del día 1 de enero de 1965, categoría profesional de maestro de laboratorio, que en 1975 se le reconoce como titulado de grado medio (Arquitecto en ejecución de obras) y que el día 9 de diciembre de 1982 pasa a ser Jefe de sección y salario mensual con prorrata de pagas extras de 28 5.617 pesetas. 2.º Que en el año 1983, se celebraron en la empresa elecciones, para Delegados de personal, resultando elegido el actor. 3.º Que el día 12 de diciembre de 1988 el actor, tras una remodelación efectuada en la empresa, a instancias de algunos de los técnicos, se le ha ascendido al puesto de Ayudante del Jefe del departamento y ensayos especiales, que tiene su sede en el despacho del Ayudante del Jefe del departamento. 4.° Que el día 28 de julio de 1989 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin efecto. 5." Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Victor Manuel y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 6 de abril de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 1.214 del Código Civil . Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 50.1 a) y el art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 4.2 a), b), c) y e) del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 49.10 en relación con el 50.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exc-mo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 establece en su párrafo segundo que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción en los resultados de la Sentencia, declarará expresamente los hechos que estime probados; declaración que, conforme a una reiterada y notoria doctrina de la Sala, ha de comprender no sólo los datos que el Juzgador de instancia estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida. En el supuesto que se examina se ha incumplido esta exigencia. La Sentencia recurrida desestimó la demanda de resolución de contrato formulada por el actor por entender que éste no había acreditado la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad, mientras que, por el contrario, considera que la variación acordada por la empresa opera dentro de las facultades que en orden a la movilidad funcional le atribuye el ordenamiento laboral. Pero, alegada en la demanda una situación de falta de trabajo y constando en autos que se ha practicado por las partes prueba sobre este punto, la Sentencia no puede limitarse a no considerar acreditada una modificación sustancial de condiciones de trabajo entendiendo que la empresa ha actuado en uso regular del ius variandi, pues esta conclusión surge precisamente de la comparación de un estado actual con otro anterior o con un estatus profesional definido en la norma, por lo que para establecer su inexistencia han de conocerse ambos términos y conocidos han de ser oportunamente expresados. La resolución judicial debe, por tanto, dejar constancia en su relación fáctica de la convicción del Juzgador sobre si al actor en su nuevo puesto de trabajo de Ayudante del Jefe dedepartamento y Jefe de la sección le son encomendadas funciones por la empresa, determinando en su caso cuáles sean éstas y si cuenta con los medios normales para desarrollarlas. Si no constaran estos datos deberá expresarlo así valorando sus consecuencias en orden a las reglas sobre la carga de la prueba, pero sin omitir aquel pronunciamiento en atención a su apreciación sobre la concurrencia o no de una modificación sustancial o sobre la corrección del ius variandi empresarial, ya que, como se ha dicho, tal apreciación, que envuelve una calificación jurídica sobre el ejercicio de las facultades empresariales, ha de establecerse en atención a la comparación de elementos de hecho incorporados al relato histórico de ja Sentencia de ahí que, al no poder superarse la omisión en que incurre la resolución impugnada en atención a los términos en que se plantea el recurso, deba anularse dicha resolución reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto de juicio para que, previa la práctica, con intervención de las partes, de diligencias para mejor proveer si éstas se estimaren necesarias, de dicte nueva resolución con plena libertad de criterio; pero subsanando la omisión indicada o declarando que no han sido acreditados los datos mencionados con las consecuencias de que ello se deriven de acuerdo con las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en los motivos del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de fecha 14 de noviembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales» (LABEIN), anulamos dicha Sentencia reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto de julio para que, previa la práctica, con intervención de las partes, de diligencias para mejor proveer si éstas fuesen necesarias, se dicte nueva resolución con plena libertad de criterio, pero subsanando la omisión indicada en la fundamentación de esta Sentencia o declarando que no han sido acreditados los daños a que se refiere dicha fundamentación sin perjuicio de las consecuencias de que ello puedan derivarse de acuerdo con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Pablo Manuel Cachón Villar.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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