STS, 9 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1990

Núm. 1.143.-Sentencia de 9 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.025/1988.

MATERIA: Cuerpo de Catedráticos.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica de Reforma Universitaria; Real Decreto 1888/1984, de 2 de

septiembre.

DOCTRINA: La composición de las Comisiones que han de resolver los concursos previstos en los

arts. 35 a 38 de la Ley de Reforma Universitaria tiene sus propios cauces en la determinación de

sus miembros y en el de su impugnación.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa. 1.143

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.025/ 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Diego, contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en el recurso núm. 561/1986, sobre concurso a plaza del Cuerpo de Catedráticos de Universidad, área de Filosofía del Derecho, Moral y Política. Ha sido parte apelada don Jesús Ángel .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 561/1986 interpuesto personalmente por don Diego contra el acuerdo tomado con fecha 10 de mayo de 1986 por la Comisión examinadora proponiendo por unanimidad al único otro aspirante don Jesús Ángel para cubrir la Cátedra de Filosofía del Derecho en la Facultad de esta materia de la Universidad de Extramadura, declarando conforme a Derecho dicha proposición en favor del referido, que estuvo personado en su calidad de codemandado por el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez, y todo ello sin hacer condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, don Diego, en nombre propio, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, doña Mercedes Revillo Sánchez, Procuradora, en nombre y representación de la parte actora, presentó escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que, dando lugar a la apelación, anule y deje sin valor ni efecto alguno la sentencia apelada, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho por la que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del nombramiento de don Jesús Ángel .

Cuarto

Dado traslado a la otra parte, el Procurador Sr. Deleito Villa, en nombre y representación de don Jesús Ángel, evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones en el que terminó suplicando que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia y se confirme íntegramente dicho pronunciamiento.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de septiembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de comenzar el análisis de fondo de este recurso conviene hacer algunas puntualizaciones.

En primer lugar, que el acto recurrido, citado como tal en el escrito de interposición del recurso -art.

57.1 de la Ley de esta Jurisdicción-, es la resolución del Rector de la Universidad de Extremadura de 1 de octubre de 1986, desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la propuesta de la Comisión nombrada para resolver el concurso de provisión de una plaza del Cuerpo de Catedráticos de Universidad, área de conocimiento "Filosofía del Derecho, Moral y Política» de la referida Universidad, resolución precedida de acuerdo de la Comisión de Reclamaciones que, en sesión celebrada el día 30 de septiembre del mismo año, decidió por unanimidad desestimar la expresada reclamación, quedando consiguientemente ratificada la propuesta de provisión de dicha plaza en favor de un tercero, que se ha personado en el proceso como codemandado. Queda, pues, claro que el acto recurrido no es la propuesta de la Comisión nombrada para resolver el concurso, de 10 de mayo de 1986, como erróneamente se recoge en el fallo apelado, aunque tenga que someterse a fiscalización como antecedente inmediato del acto recurrido, pues contra ella va dirigida la motivación desplegada en el escrito de demanda.

También hay que puntualizar, como consecuencia de los términos en que se formula la súplica del escrito de alegaciones de la parte apelante, que la declaración que se pide de que quien fue propuesto por la Comisión no debió ser admitido a las pruebas del concurso por incumplir los requisitos exigidos al efecto, es una pretensión nueva, que no coincide con las deducidas, con carácter principal, en el escrito de demanda. Por tanto, no podrá ser tenida en cuenta, en el fallo que deba dictarse, cualquiera que fuere el sentido del mismo, por exigencia del principio procesal que proscribe la "mutatio libelli» -art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y que adquiere su máximo exponente en vía de recurso, principio aplicable a este orden jurisdiccional por la remisión que efectúa la disposición adicional sexta de su Ley reguladora.

Finalmente, también es necesario precisar el ámbito objetivo de esta apelación. Ciertamente el acto recurrido se refiere a materia de personal al servicio de la Administración pública a la que es aplicable, por lo general, la regla de única instancia del art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, con las salvedades que contempla el núm. 2 del propio art. 94, y entre las que se encuentra el caso de que la sentencia apelada verse sobre desviación de poder, salvedades que efectivamente configuran un recurso de apelación de ámbito limitado, como reiteradamente ha dicho este Tribunal. Pero no debe olvidarse que también es doctrina jurisprudencial que cuando está en litigio el nacimiento de la relación de servicio, lo mismo que cuando está en juego su extinción -y no sólo por separación disciplinaria- y esa relación es la propia de un funcionario de carrera inamovible, resulta aplicable por analogía la excepción a la regla de única instancia que contiene el art. 94.1.a ). Podrá discutirse si esta excepción debe tenerse en cuenta en el supuesto de que quien impugna un concurso de esta naturaleza ha participado en él por su cualidad de Profesor Titular de Universidad - o de Catedrático de Escuela Universitaria-, ya que el concurso regulado en el art. 38 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria presenta, ordinariamente, caracteres que también se dan en la promoción interna, pero no es éste el caso, como se infiere del informe obrante a los folios 27 a 30 del expediente. Es más, el propio codemandado al contestar a la demanda afirma que si el recurrente pudo participar en el concurso es porque al aprobarse dicha Ley tenía la cualidad de agregado interino, lo que permite pensar que lo hizo con base a lo establecido en la disposición transitoria undécima de la misma Ley. Por tanto, debatiéndose, respecto del recurrente, el nacimiento de la relación de servicio como funcionario de carrera, el ámbito objetivo de esta alzada tendrá que ser el mismo que el que tuvo en primera instancia.

Segundo

Hechas estas consideraciones previas y entrando a conocer de la cuestión de fondo, puede decirse, a modo de resumen, que los motivos esgrimidos como fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda giran sustancialmente en torno a un conjunto de vicios formales que el actor entiende se produjeron en la tramitación del concurso, aunque el que se va a examinar en primer término, siguiendo el orden de exposición dicho escrito, se basa en que no existe en el expediente, a pesar de haber sido interesado dos veces por vía de complemento, el nombramiento del Presidente y Vocal Secretario de la Comisión nombrada para resolver el concurso, cuya designación debió hacer la Universidad de Extremadura en la forma prevista en el art. 154 de sus Estatutos, como preceptúa el art. 6.º ld) del Real Decreto 1888/1984, de 2 de septiembre.

Para poder analizar la justeza de este motivo es preciso tener en cuenta que el nombramiento de los miembros de las Comisiones que han de resolver los concursos previstos en los arts. 35 a 38 de la Ley Orgánica de Reforma 1.143 Universitaria, está sujeto a un procedimiento regulado con sustantividad propia en el art. 6 .º de la referida disposición reglamentaria, que culmina con la resolución del Rector de la Universidad correspondiente dando publicidad a la composición de la Comisión titular y suplente. Por eso, el núm. 8 de este artículo, párrafo 2 .º, legitima a los interesados para presentar ante el Rector reclamación contra esta resolución en el plazo de quince días hábiles, debiendo entenderse que la decisión que se adopte pone fin a la vía académica. Quiérese decir que la designación de los miembros de tales comisiones tiene lugar a través de un procedimiento o procedimientos -dos se designan por la Universidad correspondiente en la forma que prevean los Estatutos y los tres restantes por el Consejo de Universidades mediante sorteo público- distintos del que con posterioridad, y a partir de su constitución, deben seguir aquéllas hasta formular la propuesta de provisión de la plaza o plazas convocadas, por lo que no pueden extraerse las consecuencias que pretende obtener el recurrente del dato de que no figure en el expediente del concurso en cuestión las actuaciones que precedieron al nombramiento del Presidente y Vocal designados por la Universidad de Extramadura, pues propiamente no forman parte de aquél, sin que deba olvidarse que la composición de las Comisiones tiene sus propios cauces de impugnación, por lo que no se podría someter a tela de juicio en este proceso la forma en que tuvo lugar el nombramiento de sus miembros, al no ser éste el acto recurrido.

Tercero

Se denuncia a continuación que la Comisión nombrada para resolver el concurso no dio debido cumplimiento a lo que preceptúa el art. 8.º 2 del Real Decreto 1888/1984.

No es así, a pesar de la opinión contraria del recurrente. Los criterios de valoración de los méritos de los concursantes aparecen recogidos al folio 10 del expediente, sin que puedan calificarse de meras "generalidades». El recurrente parece que sostiene -y así puede inferirse de lo que dice en las alegaciones de esta alzada- que los criterios valorativos deberían contener sus correspondientes puntuaciones que luego al aplicarse a cada uno de los concursantes permitirían obtener un determinado resultado. Pero no es esto lo que se infiere, al menos necesariamente, del precepto reglamentario que se invoca. Por otro lado, la Sentencia de 14 de junio de 1982 que se trae a colación no hace al caso, pues fue dictada con ocasión de un concurso para proveer plazas de facultativos de la Seguridad Social. No deja de ser significativo que los criterios de valoración establecidos por la Comisión no fueran objeto de protesta al tiempo de ser fijados, pues deben hacerse públicos y nada se dice que no fuera así. También lo es que no se hiciera cuestión sobre los mismos al recurrir el hoy actor ante la Comisión de Reclamaciones.

Cuarto

Tampoco existe infracción alguna porque la propuesta de provisión de la plaza no fuera acompañada de motivación, pues aunque es cierto que los dos concursantes superaron las pruebas, la plaza tenía que discernirse como establece el art. 11 del Real Decreto 1888/1984, es decir, por el sistema de votación, sin que este precepto exija que los votos de los miembros de la Comisión tengan que ir acompañados de una exposición de las razones que les movieron a emitirlos en un determinado sentido. Y esto es lo que consta al folio 38 del expediente y por ello es bastante que la propuesta de provisión de la plaza fue tomada por acuerdo unánime de los miembros actuantes de la Comisión; que a continuación se haga constar que la Comisión acordó también por unanimidad poner de manifiesto los méritos acreditados en la realización de las pruebas por el actor, pertenece al campo de lo metajurídico. Además parece que se olvida que la propuesta ha sido ratificada por un órgano académico, la Comisión de Reclamaciones.

Quinto

Se aduce a continuación en la demanda, invocando el art. 8." 4 del Real Decreto 1888/1984, que no existe, respecto del concursante propuesto, el informe de la Universidad en la que ha prestado sus servicios.

En primer lugar hay que indicar que la obligación de remitir este informe recae sobre la Universidad correspondiente, no sobre el interesado, y lo que es más importante que la falta del mismo no vicia la validez de la propuesta, ni por ende la resolución tomada por la Comisión de Reclamaciones, que es, repetimos, el acto recurrido. Para que un defecto de forma determine la anulabilidad de un acto administrativo, pues es obvio que no puede pensarse en una nulidad de pleno derecho, es preciso que tenga entidad suficiente para impedir que dicho acto alcance su fin -art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, pues parece que está claro que es ajeno a este caso el evento de una indefensión. Pues bien, el informe a que nos estamos refiriendo no tiene otro valor que el meramente complementario del juicio que la Comisión se forma en el trámite previo a la realización de las pruebas -art. 9." 2 del Real Decreto 1888/1984 - y con posterioridad a cada una de éstas -art. 9.° 7 del mismo-, por lo que no puede entenderse que sea un requisito indispensable para la selección del concursante más idóneo.

Sexto

Carece igualmente de solidez el alegato que pretende anular el art. 9.°6 del tan repetido Reglamento, la valoración de un mérito en el concursante propuesto que se dice no existía en el momento en que tuvo lugar el concurso. Este argumento se pretende construir con base en el informe posterior a la realización de la segunda prueba, cuando, después de decirse que la Comisión ha estimado muy favorable el rigor conceptual que informa toda la monografía, se añade "en curso de elaboración», sin tener en cuenta que lo que debe valorarse en este ejercicio es la exposición oral por el concursante de un trabajo original de investigación y el debate subsiguiente con la Comisión, aunque este trabajo no se encuentre totalmente terminado, terminación que, por otro lado, sólo será definitiva cuando tenga lugar su publicación. El verbo "realizado», que se emplea en el mentado precepto reglamentario, no tiene el sentido que se le quiere dar en la demanda, significa que se trata de un trabajo personal del concursante, realizado por él "solo o en equipo, en este último caso como director de la investigación...», como a continuación se dice en aquél. Cualquier otro aspecto del mismo está sujeto al juicio técnico de la Comisión.

Séptimo

Se alega también desviación de poder, pero este motivo no descansa en prueba alguna, indispensable, aunque este Tribunal no exija que sea plena.

Tampoco compartimos la afirmación de que se ha producido una infracción del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Ninguna de las alegaciones que se vierten al respecto puede conectarse con la vulneración de este derecho fundamental. Las referencias que se hacen a su anterior argumentación ya han sido examinadas y rechazadas y nada tienen que ver con este derecho. Lo mismo ocurre con lo que se dice a propósito de la amistad íntima de un miembro de la Comisión con el candidato propuesto, pues lo que en realidad se suscita es una recusación extemporánea -art. 21.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, que es distinto. Por otro lado, para que se pudiera tener en cuenta habría sido preciso que aquél hubiera sido recusado sin éxito en el curso del procedimiento -arts. 21.4 de la expresada Ley y 6.° 11 del Real Decreto 1888/1984 -, que la causa de recusación se hubiera probado -no puede inferirse del expediente disciplinario a que se alude si se atiende al fundamento de hecho segundo de la resolución que le puso fin, folio 452 de los autos- y que el voto emitido por quien debió tenerse por recusado fuera decisivo para la validez de la propuesta, lo que tampoco se da en este caso, pues aquélla se produjo por acuerdo unánime de los miembros actuantes -cuatro-, siendo suficientes tres votos conformes -art. 7.º 7 del Real Decreto 1888/1984 -. Y, por último, tampoco guardan relación alguna con el referido derecho fundamental los alegatos que se hacen a propósito de la petición dirigida al Secretario de la Comisión (fol. 39 del expediente) y de la devolución al concursante propuesto del proyecto docente, curriculum y publicaciones presentadas.

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir el supuesto previsto en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Diego contra la Sentencia de 28 de junio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial 1.144 de Cáceres en el recurso núm. 561/1986, debiendo entenderse referido el fallo a la resolución del Rector de la Universidad de Extremadura de 1 de octubre de 1986, a que se hace mérito en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. No se hace expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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