STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:7233
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.734.-Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.110/1989.

MATERIA: Análisis clínicos; realización ilegal.

NORMAS APLICADAS: Ley de Sanidad. Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: De los informes emitidos por los respectivos Colegios Profesionales no existen razones

para que pueda prosperar la acción ejercitada.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz, representada por el Procurador señor Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Juan Antonio, representado por el Procurador señor Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre realización ilegal de análisis clínicos por el Médico de Almoguera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 36/84, promovido por doña Estíbaliz, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre realización ilegal de análisis clínicos por el Médico de Almoguera.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de doña Estíbaliz contra la Resolución dictada por la Secretaría del Estado de Sanidad, de fecha 30 de junio de 1983, resolviendo en alzada la pronunciada por la Delegación Provincial de Sanidad de Guadalajara, en 10 de junio de 1982, por medio de la cual acordó declararse incompetente para resolver sobre los hechos denunciados consistentes en considerar, la recurrente, ilegal la realización de análisis clínicos por el Médico de Almoguera (Guadalajara), don Juan Antonio ».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de octubre de 1988, que desestimó el recurso interpuesto por doña Estíbaliz ^Farmacéutica con oficina abierta, en la fecha de los hechos, en Almoguera- contra Resolución de la Secretaría del Estado de Sanidad de 30 de junio de 1983, que resolviendo en alzada otra de la Delegación Provincial de Sanidad de Guadalajara, de 10 de junio de 1982, acordó declararse incompetente para resolver sobre la cuestión planteada. La Sala de primera instancia, pues, viene a considerar -tal como hacía la Administración- que estamos ante una cuestión de índole civil o penal, y no contencioso-administrativa.

Segundo

En esencia, lo que la farmacéutica plantea ante la Administración sanitaria primero, y ante los Tribunales de Justicia después, es la posible ilegalidad de la actuación de don Juan Antonio, Médico titular interino en el mismo lugar, el cual se dedicaba a hacer análisis clínicos prevaliéndose de su condición de funcionario público, según la apelante.

Tercero

Debe decirse que el Letrado de la parte apelante hace notar en el último de los fundamentos de su escrito de alegaciones que, cualquiera que sea la Sentencia que aquí se dicte, carecerá de eficacia, dado que en este momento ninguna de las partes habita ya en Almoguera y, por tanto, la concurrencia de ambos profesionales sanitarios en la realización de análisis clínicos ha cesado. Pese a todo, y como no desiste de la instancia ni renuncia a su derecho, sino que insiste en pedir la anulación de la Sentencia, este Tribunal ha de pronunciarse sobre el fondo.

Cuarto

Que esta jurisdicción es competente para conocer del asunto no puede dudarse. La situación es idéntica a la que se plantea en otros muchos casos en que aparecen contendiendo por pretendida invasión de las respectivas atribuciones otros profesionales, Arquitectos y Aparejadores, por ejemplo. Las profesiones que ejercen las partes aquí enfrentadas son profesiones sanitarias, la una de Médico y la otra de Farmacéutico, y la Administración sanitaria tiene atribuidas potestades tutelares en relación con el ejercicio de esas profesiones, sin perjuicio de que se reconozca el derecho al ejercicio libre de las mismas ( art. 88 de la vigente Ley de Sanidad ). Porque es evidente que ni un Médico puede interferir en el ejercicio de la profesión farmacéutica ni un titular de farmacia puede proceder a realizar actos médicos. Cuando el conflicto surge entre quienes ejercen la misma profesión será el Colegio respectivo quien, en principio, conocerá del mismo, sin perjuicio del ulterior control judicial ( art. 106 de la Constitución ). Pero cuando, como aquí ocurre, el conflicto se da entre profesionales adscritos a colegios de ámbito objetivo distinto, será la Administración del Estado (o, en su caso, la Administración sanitaria regional) la que conozca primero del conflicto intersubjetivo planteado, sin perjuicio de la posterior revisión de los actos administrativos, que aquélla dicte, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el momento a que los hechos objeto de este pleito tuvieron lugar estaba en vigor la llamada Ley de Bases de Sanidad Nacional, cuya base 32 se ocupaba de la organización profesional, atribuida a los Colegios profesionales, y donde claramente se atribuyen funciones de control a la Administración del Estado. La Constitución, vigente ya también en el momento que tuvieron lugar los hechos citados, atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16) y dice que la Ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas (art. 36.2). Por último, la Ley reguladora del Proceso Autonómico de 1983, dice que las Corporaciones profesionales que existen o se constituyan en las Comunidades Autónomas ajustarán su organización y competencia a la legislación básica del Estado (art. 15.2).

Quinto

Entrando, por tanto, a conocer del fondo del asunto, y ponderando los informes emitidos por los respectivos Colegios profesionales -el de Médicos y el de Farmacéuticos- de Guadalajara, esta Sala no encuentra razones para que pueda prosperar la acción ejercitada. Entre otros fundamentos porque consta que la esposa del señor Juan Antonio es también Médico y ella era la que aparecía actuando, precisamente por ser Médico titular el citado señor Juan Antonio . Y todo ello -según aparece probado en autos- con respecto a los condicionamientos que expone en su informe el Colegio médico.

Sexto

Todo lo anterior implica que hay, por una parte, que revocar la Sentencia impugnada en cuanto declara que el problema planteado escapa a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de otra, que hay que desestimar el recurso, sin que, por lo demás, se aprecien razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Primero

Debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de octubre de 1988 (recaída en el proceso 792/83), en cuanto se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada. Segundo.-Debemos, en lo demás, desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz .

Tercero

No hay lugar a imponer costas.

Y, en su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

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