STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:7365
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.326.-Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. Inexistencia de nulidad radical. Sucesivos contratos temporales con la Administración Pública. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24 y 28.1 de la Constitución .

DOCTRINA: La Diputación Provincial acordó con carácter general amortizar todas las plazas y funcionarios o de personal laboral no cubiertas en propiedad 1.326 ° mediante contrato laboral por tiempo indefinidido. Esta medida adoptada con carácter general aleja toda idea de discriminación respecto de la actividad sindical desarrollada por el actor, por lo que carece de justificación su persistencia en postular la nulidad radical del despido.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Manuel, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Granada, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo radical, alternativamente nulo o alternativamente improcedente condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo.

Segundo; Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero; Con fecha 21 de noviembre de 1988, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente; «Fallo; Que estimando en parte la demanda formulada por don Luis Manuel, contra la Excma. Diputación Provincial de Granada debo declarar y declaro nulo el despido de aquélla y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que proceda de inmediato a su readmisión, en su mismo puesto y condiciones de trabajo, esto es, hasta que se cubra reglamentariamente la plaza o su amortización en legal forma, así como a que se hagan efectivos los salarios devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar, absolviendo a dicha demandada del resto de las pretensiones que en su contra se ejercitan».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° Don Luis Manuel, con domicilio en esta ciudad, calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .° A ha venido prestando servicios a la Excma. Diputación de Granada desde el día 1 de septiembre de 1986, con la categoría de técnico superior y percibiendo un salario de 146.575 pesetas, por todos los conceptos, incluidas prorratas de pagas extraordinarias. 2.° Las relaciones laborales entre ambas partes han tenido lugar mediante los siguientes contratos laborales: a) Con fecha 21 de agosto de 1986. suscriben un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1989/1984, de duración por seis meses, que comienza a regir el día 1 de septiembre de 1986 y se extiende hasta el 22 de febrero de 1987, y el 14 de febrero de 1987 acuerdan prorrogarlo por otro período de seis meses, siendo su duración desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 31 de agosto de 1987. b) Con fecha 3 de julio de 1987, la demandada resuelve formular nuevo contrato hasta la provisión de la plaza vacante por el sistema reglamentario, concertación que se lleva a efecto el día 8 de julio de 1987, quedando extinguido, de común acuerdo, el anterior. La Diputación en reunión celebrada el día 4 de diciembre de 1987, acuerda, entre otros, lo siguiente: «Amortizar todas las plazas de funcionarios o de personal laboral no cubiertas en esa fecha en propiedad o mediante contrato laboral expresamente por tiempo indefinido, con la consiguiente terminación de los vínculos de cualquier tipo que mantuvieran con la Corporación las personas que actualmente desempeñan dichas plazas, todo ello con efectos del día 31 de diciembre de 1987» y «se formulará contrato laboral por seis meses prorrogables con el personal y actualmente contratado, siempre y cuando que por acumulación del tiempo trabajado continuado no supere los tres años, en cuyo caso se formulará contrato por el tiempo que reste hasta cumplir los tres años, d) Como consecuencia de la decisión anterior, el día 6 de febrero de 1988, se confecciona un preaviso que se notifica al actor el día 9, en el que se le comunica haber amortizado la plaza que venía ocupando, denunciando el anterior contrato, fijando como fecha de vencimiento el día 29 de febrero de 1988, y con fecha 22 del propio mes, la Diputación resuelve formular al actor nuevo contrato temporal como medida de fomento del empleo, pero en la inteligencia de que si no acepta sería despedido por extinción del precedente, cristalizando dicha concertación el propio día 22 de febrero de 1988, con una duración de seis meses, extendiéndose desde el 1 de marzo de 1988 al 31 de agosto de 1988. 3.° Con fecha 29 de julio de 1988, se le notifica al demandante, por escrito, que dejará de prestar su servicios a partir del 31 de agosto de 1988 al haber finalizado el contrato temporal último celebrado cesando en su puesto de trabajo el día 1 de septiembre de dicho año. 4.° El actor ha prestado sus servicios en todos los contratos laborales mencionados, con la misma categoría de técnico superior y sin interrupción alguna, estando dado de alta en la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 31 de agosto de 1988, en que se le da de baja. 5.° El demandante era en el año anterior al despido, Delegado Sindical de UGT en la Diputación. 6.° Las relaciones laborales entre la Diputación y los trabajadores se rigen por Convenio Colectivo Unificado del personal laboral de aquélla, de 1988, que obra unido a las actuaciones y que se da aquí por reproducido, en lo menester».

Quinto

Contra expresada Resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Luis Manuel, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación de los arts. 14 del 28.1 y 24 de la Constitución; de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre nulidad radical de los despidos discriminatorios, en relación todo ello con el art. 5.° del Convenio 158 de la OIT, norma directamente aplicable ( art. 96 de la Constitución ). Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitaba en su demanda la declaración del despido que impugnaba como nulo radical, alternativamente nulo o alternativamente improcedente. La Sentencia, con estimación parcial de la demanda, se limitaba a declarar la nulidad del despido, rechazando expresamente su nulidad radical. Contra esta Sentencia, que la Diputación Provincial demandada consintió, se interpuso por el trabajador recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, insistiendo en su pretensión principal de que se declare la nulidad radical del despido, como consecuencia de una supuesta discriminación sindical, dado que había sido, en el año anterior al despido, delegado sindical de UGT en la Diputación.

Segundo

Desestimado ya por la Sala el recurso de casación por quebrantamiento de forma, el de infracción de Ley se articula en tres motivos, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica el último. El primer motivo, al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, contiene a su vez tres apartados. En el primero de ellos, bajo la letra a) Se pide la adición a los hechos probados del siguiente párrafo: «Que el Sr. Luis Manuel ha efectuado, durante su vinculación laboral con la diputación una continuada acción sindical en representación de UGT, en oposición a diversas medidas de la Diputación Provincial de Granada». Pretende ello acreditarse con los documentos obrantes a los folios 61 a 71, mas no puede prosperar, pues, con independencia de la falta de aptitud revisoría de algunos de esos documentos, carece de trascendencia para el sentido del fallo, por las razones que se expondrán al examinar el tercero y último de los tres motivos. En el segundo apartado, bajo la letra

b), se solicita la adición de un nuevo párrafo, expresivo de «que a instancia del Sr. Luis Manuel se ha practicado prueba en el acto del juicio, tendente a justificar el carácter antisindical de su despido, concretamente la testificación del Secretario de Organización de UGT en Granada, don Rogelio y don Jose Antonio, quienes han hecho las manifestaciones que en el acto de juicio se transcriben, que suponen un principio de prueba». Tampoco este apartado puede prosperar, y asimismo por su absoluta falta de trascendencia para el sentido del fallo, pues nada importa que se haya practicado una determinada prueba si ésta no ha servido para formar la libre convicción del Juzgador de instancia, que de otra parte, nunca podría ser revisada sobre la base de una prueba testifical. Y en el tercer apartado, bajo la tierra c), se pretende adicionar otro párrafo para hacer constar que de 52 trabajadores que prestaban servicio para la Diputación Provincial en las mismas condiciones de contratación del actor (contrato hasta la provisión de la plaza, modificado por uno posterior de seis meses, en virtud del acuerdo de amortización de plantilla de la corporación provincial), 45 continuaban trabajando en 27 de octubre de 1988, es decir cincuenta y siete días después del despido del actor. Esto intenta acreditarse mediante una comparación entre los folios 72 y 73, en los que aparece una relación de contratos realizados con fecha 1 de marzo de 1988, de medidas de fomento del empleo, cuyos titulares tenían con anterioridad contrato hasta la provisión de la plaza, y los folios 74 a 106, comprensivos de diversos censos electorales; pero no puede ser acogido porque la mayor parte de estos últimos folios y desde luego aquellos dos primeros, los folios 72 y 73, que constituirán uno de los términos de la pretendida comparación, son meras relaciones sin firma ni sello de ninguna clase, lo que la priva del carácter de documentos y de eficacia alguna en consecuencia a los fines pretendidos. Ello aparte de que, aun cuando se tratase de auténticos documentos, lo que desde luego no es el caso como ya se ha dicho, la supuesta prueba debería apoyarse en conjeturas, suposiciones o deducciones que la doctrina de la Sala viene sistemáticamente rechazando, al exigir que el error resulte de un modo claro y sin lugar a dudas.

Tercero

El segundo motivo, asimismo al amparo del art. 167. 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y hace consistir tal supuesto error en la inobservancia de la doctrina constitucional que afirma que la empresa ha de probar que los motivos delegados para justificar su decisión son razonables o ajenos a todo propósito discriminatorio. Y sobre tan extraña base pretende la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que «el actor, además de alegar el carácter discriminatorio del despido, ha acreditado su actividad sindical y ha ofrecido prueba tendente a demostrar dicho carácter discriminatorio, sin que por la Diputación de Granada se haya ofrecido acreditación alguna de carácter razonable de la medida de despido y de por qué tal medida afectase concretamente al Sr. Cía». La afirmación pugna una vez más con la libre apreciación del Magistrado. Pero el motivo no puede ser acogido porque presenta como supuesto error de derecho, y en consecuencia de por ser una vía inadecuada, lo que, en todo caso, constituiría una infracción de la aludida doctrina constitucional, cosa que se denuncia también, de un modo formalmente más preciso, en el siguiente motivo.

Cuarto

Este siguiente motivo, el tercero, ya al amparo del art. 167.1.°. de la Ley de Procedimiento Laboral, alega violación por inaplicación de los arts. 4.°, 28.1 y 24 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la nulidad radical de los despidos discriminatorios, todo ello en relación con el art. 5.° del Convenio 158 de la OIT . No puede ser acogido tampoco. El Tribunal Constitucional ha declarado en efecto, que es el empresario el que debe probar que el despido tachado de discriminatorio obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio a la libertad sindical. Pero esta doctrina no ha sido infringida en modo alguno en la Sentencia que el recurso combate, en el segundo de los hechos probados, que ha de permancecer inalterado, se dice que la Diputación, en reunión celebrada el día 4 de diciembre de 1987, acordó amortizar todas las plazas de funcionarios o de personal laboral no cubiertas en esa fecha en propiedad o mediante contrato laboral por tiempo indefinido, con la consiguiente terminación de los vínculos de cualquier tipo que mantuvieran con la Corporación las personas que actualmente desempeñasen dichas plazas, todo ello con efectos del día 31 de diciembre de 1987. Y en el segundo de los fundamentos de derecho razona el Magistrado, con todo acierto, que no puede prosperar la alegación de que la demandada ha procedido con un criterio discriminatorio, a la vista de la actuación sindical del actor, pues el acuerdo de la Diputación al que se ha aludido -acuerdo, por escrito que empezó a aplicarse, como demuestran las Sentencias aportadas por el propio demandante- prueba suficientemente que se trata de una medida generalizada y dirigida contra persona concreta. Cualquiera que haya sido la actividad sindical llevada a cabo por el hoy recurrente, no es posible pensar en motivos discriminatorios, que son los que justificarían la pretendida declaración de nulidad radical del despido, si nos encontramos, como de lo anterior claramente se deduce, ante una medida adoptada por la corporación con carácter general. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada de fecha 21 de noviembre de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Excma. Diputación Provincial de Granada sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

79 sentencias
  • STSJ Galicia 2168/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 April 2017
    ...rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la c......
  • STSJ Galicia 4034/2015, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 July 2015
    ...rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la......
  • STSJ Galicia 5040/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 September 2015
    ...rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la......
  • STSJ Galicia , 6 de Junio de 2005
    • España
    • 6 June 2005
    ...los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 ), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR