STS, 26 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:8559
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.349.-Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.373/1989.

MATERIA: Cuotas de la Seguridad Social; liquidación.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social. Circulares del Instituto Nacional de la Seguridad Social 40/82, de 7 de abril; 94/82, de 23 de noviembre; 16/84, de 7 de abril .

DOCTRINA: La reciprocidad tácita de que habla el art. 7.°.4 de la Ley General de la Seguridad Social, excluido el Convenio expreso al respecto, constituye la clave para determinar la legalidad o

ilegalidad de los actos impugnados.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por doña Juana, representada por la Procuradora doña Teresa Castro y defendida por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca, en 21 de julio de 1989, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Juana contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Baleares, de 3 de junio de 1986, de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos y liquidación concordes con el ordenamiento jurídico, y en su consecuencia los confirmamos, sin expresa mención en cuanto a las costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Baleares de 3 de junio de 1986, que confirmó el Acta de Liquidación núm. 1.086/1985 de 25 de septiembre de 1985, de Cuotas de Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, practicada por la Inspección de Trabajo, en áreas a que "la súbdita belga, hija titular de Bruno, se dio de alta en el Régimen Especial de Autónomos el día 5 de junio de 1985 y debió hacerlo con efecto el 1 de abril de 1982", y ello por un importe de 373.077 pesetas, y la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 1986 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; alegándose por la recurrente la ausencia de disposición alguna que le obligase a la afiliación en la mencionada fecha, y la teoría de los actos propios, en cuanto los organismos provinciales le concedieron el permiso de trabajo solicitado desde el año 1977 sin que se le exigiera la afiliación que ahora se le impone; frente a ello la representación de la Administración invoca el principio de la reciprocidad y el contenido de las Circulares 40/82 de 7 de abril, 94/82 de 23 de noviembre y 16/84 de 2 de abril del I.N.S. II. El Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por decreto de 30 de mayo de 1974, al regular la extensión del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, en el art. 7.°, en su número 4, establece que "con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida". Normativa aplicable, por disposición expresa del art. 4.º.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y por el art. 3.º de la Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del citado régimen especial. IV. Que al no existir ninguno de los motivos establecidos por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Juana, la cual fue admitida en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dicte sentencia anulando la dictada el 21 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictando otra por la que, estimando este recurso de apelación, anule el acta de liquidación declarando su improcedencia; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1990. Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los designados con los ordinales 1.°, 2.º y 4.º de la resolución apelada y

Primero

Es cierto, cual indica la sentencia apelada, que la reciprocidad tácita de que habla el art.

7.º.4 de la Ley General de la Seguridad Social, excluido Convenio expreso al respecto, constituye la clave para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, pero también lo es que en el caso concreto objeto de enjuiciamiento la recurrente solicitó en el año 1977 su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (R.E.T.A.), siendo desestimada su pretensión por el

I.N.S.S. por considerar que los nacionales belgas caían fuera del campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como también solicitó diferentes permisos de trabajo y residencia sin que se le exigiera cumplir con el requisito de la previa afiliación y alta en la Seguridad Social; ante dichas circunstancias y como la Administración no exigió a la actora la afiliación en el momento de tener conocimiento de la reciprocidad y que dio lugar a las Circulares del I.N.S.S. 40/1982, de 7 de abril, 94/1982 de 23 de noviembre y 16/1984, de 7 de abril, y en cambio le levanta acta de liquidación incluso con recargo de fecha 25 de septiembre de 1985 por el período comprendido entre el 1 de abril de 1982 al 31 de mayo de 1985, ya que se había dado de alta el 5 de junio de 1985, no cabe reconocer dicha liquidación con el efecto retroactivo que se señala cuando en dicho período no le fue factible a la actora lucrarse de los posibles efectos beneficiosos de la afiliación y cuando la liquidación girada se apoya en Circulares de carácter interno carentes de todo género de publicidad; de aquí que los actos impugnados hayan de ser considerados contrarios a Derecho y, al no entenderlo así el Tribunal a quo, haya de revocarse la sentencia apelada, estimando el presente recurso de apelación.

Segundo

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas, al no apreciarse aquellas circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan una expresa imposición de aquéllas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Juana contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la que anulamos, y en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente -ahora apelante- contra las resoluciones administrativas impugnadas, anulamos éstas por no conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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