STS, 23 de Noviembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1990

Núm. 713.-Sentencia de 23 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Contrato de afianzamiento a favor de Diputación Provincial. Contrato de

transporte aéreo. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6-3º, 1.255,1.281,1.282, 1.283, 1.303 y 1.824 del Código Civil . Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 y 30 de diciembre de 1969, 112 a 122 de la Ley de Contratos de Estado de 8 de abril de 1965 y 340 a 382 del Reglamento de 25 de noviembre de 1975

. Procesales: Artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de noviembre de 1985, 28 de enero, 12 de julio y 27 de noviembre de 1986 y 2 de octubre de 1987.

DOCTRINA: Carecen de aptitud para ser invocados en casación los preceptos que no tengan naturaleza civil, como son las normas de índole administrativa. La necesidad de autorización administrativa por parte de la Dirección General de Aviación Civil para el establecimiento de líneas regulares para el transporte aéreo, no constituye una verdadera y propia condición de los efectos negocíales en uso de la libertad de pactos.

La necesidad de dicha autorización no depende de la voluntad de las partes, sino que viene impuesta legalmente, por lo que el contrato celebrado sin dicha autorización devendrá nulo de pleno derecho, conforme al artículo 6-3º del Código Civil, lo que daría lugar a la inexistencia de la fianza, que requiere una obligación válida. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en grado de apelación, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por el Letrado don José María Aguado Serrano, siendo parte recurrida «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado don Gonzalo de Toro de la Puerta.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Almeida Segura, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, formuló demanda de menor cuantía contra la Entidad «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que declare que, la demandada ha incumplido el contrato de afianzamiento prestado a la Compañía «Air Cargo Spain, S. A.», ante mi representada de la cual son ambas deudoras, con carácter solidario y la condene al pago de la cantidad fijada en el contrato de fianza antes citado, que asciende a veinticinco millones de pesetas, intereses legales que se liquidarán en período de ejecución de sentencia y de las costas del juicio.

  1. El Procurador don José Sánchez Moro Viu, en nombre de la «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no entre en el fondo del asunto, y aunque entrare en el fondo, se nos absuelva igualmente de la demanda interpuesta por la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, imponiéndole las costas de este procedimiento a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Badajoz, dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Que por estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda del Procurador don Carlos Almeida Segura, que actúa en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra la entidad "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", que viene representada por el Procurador don José Sánchez Moro Viu, sobre reclamación de veinticinco millones de pesetas, absolviendo a la demandada de dichos pedimentos.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, por la representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación entablado por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, de fecha 31 de diciembre de 1987, en los autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma aunque al desestimar la demanda formulada por dicha Excma. Diputación Provincial de Badajoz, debemos absolver y absolvemos a la entidad aseguradora "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", de todas las peticiones articuladas contra ella, en el suplico del escrito inicial de este proceso, por la parte demandante con expresa imposición de costas, en la Primera Instancia a dicha parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento sobre ellos en esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: 1 º Al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 112 a 122, ambos inclusive, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado por Decreto 923/65, de 8 de abril, y los artículos 340 a 382 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Real Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, todos ellos violados por inaplicación ya que las partes determinaron, al suscribir y aceptar el aval, someterse en cuanto a su contenido, alcance y efectos, a las normas establecidas por la Ley de Contratos del Estado y -especialmente- al artículo 375 de su Reglamento. 2º Con carácter subsidiario y para caso de no ser acogido el motivo primero de este recurso, alegamos este segundo al amparo también del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1.281 párrafo 2º, 1.282 y 1.283 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de noviembre del año en curso, con la asistencia del Letrado don José María Aguado Serrano, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Gonzalo de Toro de la Puerta, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Excma. Diputación Provincial de Badajoz se interpuso demanda frente a la Compañía «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», en cuyo suplico solicita que se «declare que la demandada ha incumplido el contrato de afianzamiento prestado a la Compañía "Air Cargo Spain, S. A.", ante mi representada de la cual son ambas deudoras, con carácter solidario y la condene al pago de la cantidad fijada en el contrato de fianza antes citado, que asciende a veinticinco millones de pesetas, intereses legales que se liquidarán en período de ejecución de sentencia y de las costas del juicio»; estimada por el Juzgado de Primera Instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, la Sala de Apelación revocó esta resolución y, entrando en el fondo del asunto, dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, amparado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 112 a 122, ambos inclusive, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado por Decreto 923/65, de 8 de abril, y los artículos 340 a 382 del Reglamento de Contratos del Estado, aprobado por Real Decreto 3410/75, de 25 de noviembre ; el motivo ha de decaer por las siguientes razones: a) la alegación de las normas reguladoras de los contratos del Estado y, por ende, de los demás entes públicos integrantes de la Administración territorial, como aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, supone la introducción de una cuestión nueva, no planteada en el momento procesal oportuno, lo que es inadmisible en casación por ir contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (sentencias, entre otras, de 7 de noviembre de 1985, 28 de enero, 12 de julio y 27 de noviembre de 1986 y 2 de octubre de 1987); afirmada por la actora hoy recurrente en el fundamento de Derecho primero de su escrito de demanda que «el contrato suscrito por mi mandante con "Air Cargo Spain,

S. A.", afianzado para las posibles responsabilidades de esta última, por la demandada, es un negocio jurídico privado» y que «las pretensiones que se formulan en esta demanda, se fundamentan en normas de Derecho privado», lo que determina su sometimiento a los órganos jurisdiccionales del orden civil, es claro que no puede admitirse ese cambio en la fundamentación jurídica de sus pretensiones, haciendo valer preceptos legales que en ningún momento, salvo el artículo 375 del citado Reglamento, fueron invocados por la parte recurrente, ni pudieron ser tenidos en cuenta por el Juzgador dada la naturaleza civil, no administrativa, de los contratos litigiosos; b) aparte de no ser admisible en casación la cita indiscriminada de un conjunto de normas jurídicas que se dicen infringidas, a tenor del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación interpuesto al amparo del número 5 del articulo 1.692 de la citada Ley Procesal ha de apoyarse en normas del ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud para ser invocados en casación los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas de índole administrativa.

Segundo

El motivo segundo que se interpone con carácter subsidiario del anterior y acogido al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1.281-2.°,

1.282 y 1.283 del Código, por entender que la Sala de instancia no tuvo en cuenta los actos anteriores o preparatorios del contrato, ni los coetáneos y posteriores de las partes que ponen de manifiesto la verdadera intención de los contratantes opuesta, según la recurrente, a la cláusula 15.a del contrato suscrito entre ella y «Air Cargo Spain, S. A.»; establece la cláusula 15.a del citado contrato que «La Excma. Diputación Provincial de Badajoz, prestará a "Air Cargo Spain, S. A.", todos los apoyos necesarios a niveles oficiales para que, dichas líneas, le sean autorizadas, pactándose entre las partes que, dicha autorización por parte de la Dirección General de Aviación Civil, es requisito "sine qua non" para la efectividad del presente contrato». Sometido el establecimiento de líneas regulares para el transporte aéreo a la autorización de la competente autoridad administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, modificada por la de 30 de diciembre de 1969, es claro que la previsión que se hace en la transcrita cláusula 15.ª sobre la necesidad de obtener esa autorización para la efectividad del contrato, no constituye una verdadera y propia condición de los efectos negocíales en uso de la libertad de pacto reconocida por el artículo 1.255 del Código Civil, dependiente, por tanto, en su incorporación al contrato de la voluntad negocial de los interesados, sino que la exigencia de tal autorización administrativa constituye, por disposición del ordenamiento regulador del tráfico aéreo, un elemento integrante del supuesto requerido para que el contrato sobre establecimiento de una línea regular de viajeros suscrito entre la Diputación Provincial de Badajoz y «Air Cargo Spain, S. A.», produzca efectos, por lo que la existencia de tal requisito no depende de la voluntad de las partes quienes no pueden eludir su cumplimiento; por ello, la no concesión por la autoridad administrativa competente de esa imprescindible autorización hace ineficaz el contrato suscrito en veintidós de abril de 1986, así como el contrato de fianza suscrito por «Unión Peninsular de Seguros, S. A.», dado su carácter accesorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.824 del Código Civil, según el cual «la fianza no puede existir sin una obligación válida»; resulta inadmisible la tesis propugnada en el recurso de que la entrega anticipada de diversas cantidades por la Diputación Provincial de Badajoz a la Empresa «Air Cargo Spain, S. A.», y la realización de varios vuelos de prueba antes de conocerse la decisión de la Dirección General de Aviación Civil, supuso una voluntaria ejecución del contrato por ambas partes, contraria a la voluntad manifiesta en la citada cláusula

15.ª de diferir la entrada en vigor del contrato hasta el cumplimiento de la condición establecida; como se ha dicho más arriba, la necesidad de la autorización administrativa no depende de la voluntad de las partes, sino que viene impuesta legalmente, por lo que el contrato celebrado sin esa autorización devendría nulo de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil, lo que daría lugar a la inexistencia de la fianza que requiere, como establece el artículo 1.824 citado, una obligación válida sin que pueda extenderse la obligación del fiador a garantizar la devolución de aquello que, por efecto de esa nulidad, que no cumplimiento del contrato, deban restituirse, en su caso, las partes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil . Por todo ello ha de ser desestimado este segundo motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso, determina la del recurso en su totalidad con la expresa condena en costas a la parte recurrente por mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo procedente declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Badajoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha veintisiete de septiembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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