STS, 13 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:9243
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.122.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 483/1989.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955. Ley de la Jurisdicción Conténcioso-Administrativa .

DOCTRINA: El recurso previo de reposición no fue extemporáneo. La licencia de obras en edificio

fuera de ordenación para instalar un tanatorio con todos sus servicios no es conforme a Derecho.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por «Funeraria La Santa Faz, S. L.», con la representación del Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Santos de Gandarilla y Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Esteban y la DIRECCION000, de Alicante, representados por la Procuradora doña María Jesús García Letrado, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia han seguido los recursos acumulados núms. 441/86 y 1.146/86, promovidos por la DIRECCION000, de Alicante, y por don Esteban, y en el que Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alicante y codemandada la «Funeraria La Santa Faz, S. L.», sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000, de Alicante, y por don Esteban, resultado de la acumulación de los recursos núms. 441 y

1.146. ambos de 1986, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Alicante, de su Comisión de Gobierno, por los que se concedía licencia de obras y de construcción a la Entidad "La Santa Faz, S. L.", para construir un tanatorio en la calle DIRECCION001, núm. NUM000, y contra las Resoluciones de 17 de enero de 1986 y la de 12 de junio del mismo año de desestimación expresa de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos iniciales; debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándolos sin efecto; todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo acumulado consiste en la revisión jurisdiccional de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Alicante, por los que se otorgaba licencia de apertura y también otra de construcción a la Sociedad Limitada "La Santa Faz", respecto las obras necesarias de acondicionamiento con destino a la actividad de tanatorio, en el local sito en la calle de DIRECCION001, núm. NUM000, de dicha ciudad, cuyos acuerdos fueron recurridos en reposición por los demandantes, siendo desestimados por la corporación demandada. Se acordó la acumulación de los dos recursos que se iniciaron separadamente, por la conexión entre ambas clases de licencia, hasta el extremo de que el art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, establece que no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de licencia de apertura, si fuera procedente. Tercero.-Tal como se consigna en el escrito de demanda, el principal argumento de los actores, para oponerse a las licencias municipales concedidas, consiste en que, según el planeamiento urbanístico vigente, el edificio en donde se pretenden realizar las obras y desarrollar la actividad indicada se encuentra fuera de ordenación, ya que existen construidos un bajo y seis alturas en la zona recayente a la calle DIRECCION001, y bajo y cinco alturas en la recayente a la calle DIRECCION002, siendo así que sólo se permiten cuatro y tres alturas respectivamente, además de los bajos. En efecto, según el art. 60 de la vigente Ley del Suelo, cuando los edificios fueran disconformes con el planeamiento urbanístico vigente, serán calificados como fuera de ordenación, y no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, permitiéndose sólo pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble. Cuarto.-En este sentido, al haber quedado demostrado que el edificio donde se pretende instalar el tanatorio está fuera de ordenación, no cabe permitir legalmente se realicen obras de construcción que supone su consolidación y modernización, además de un aumento de su valor expropiatorio. Es suficiente con examinar el Proyecto de Ejecución de Obras presentado al Ayuntamiento para percatarse de la gran envergadura de tales obras, pues suponen la construcción de una nueva escalera, instalaciones, de sanitarios y grifería, apertura de huecos en forjados, nueva distribución de locales, instalación de montacamillas y otras obras semejantes. También está previsto el refuerzo de la estructura metálica incluso con soldadura y pintura antióxido. Quinto.- Aunque por lo relacionado sería suficiente como fundamento legal para estimar la pretensión de los actores, también contribuye a la anulación de las licencias impugnadas otras circunstancias, como son que la actividad a desarrollar es notoriamente industrial y su instalación en esa zona, en pleno centro urbano de Alicante es contraria a las normas generales de edificación del Ayuntamiento. Por otra parte, influiría negativamente en el tráfico rodado, pues como se informa por la Ingeniería viaria del propio Ayuntamiento, en fecha 20 de febrero de 1985, de accederse a ello, se crearía frecuentemente un caos circulatorio, con perjuicio no sólo para los que circulen por la zona, sino especialmente a los autobuses del servicio público de viajeros. Sexto.-No son de apreciar motivos especiales para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción ».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el segundo, los de la Sentencia apelada que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Insisten los apelantes Ayuntamiento de Alicante y «Funeraria La Santa Faz, S. L.», en las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos alegadas en la primera instancia, causas de las que la Sala Primera de Valencia sólo examinó una, la opuesta en los autos núm. 1.146/86, rechazándola, aunque no trasladase su decisión el fallo de la Sentencia pronunciada. Respecto de esta causa, invocada por los dos actuales apelantes, la respuesta que la Sala que ahora enjuicia necesariamente ha de ser coincidente con la dada por la Sala a quo, pese a que no comparta sus razonamientos, puesto que aunque el Decreto de la Alcaldía de Alicante de fecha 30 de enero de 1986 fuese notificado el 4 de febrero siguiente en debida forma y el correspondiente recurso de reposición se interpusiera el 5 de marzo posterior, o sea, transcurrido el mes previsto al efecto en el art. 52 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que según es doctrina ya consolidada si bien el plazo del mes comienza a correr al día siguiente de la notificación, su conclusión se produce el día del mes posterior correspondiente al de la notificación, por una parte, la Alcaldía de Alicante resolvió el recurso sin reserva alguna por su Decreto de 12 de junio de 1986, purgándolo así de toda extemporaneidad según es doctrina de esta Sala que recoge su Sentencia de 3 de octubre de este año, y, por otra parte, pese a que el recurso de reposición accediese a las oficinas municipales dicho 5 de marzo, el día anterior fue presentado ante el Juzgado de Guardia de Alicante, el que lo aceptó remitiéndoselo al Ayuntamiento, el que igualmente lo aceptó. En cuanto a la otra causa de inadmisibilidad, ésta alegada únicamente por el Ayuntamiento de Alicante en los autos núm. 441/86 por no reputar legitimados a los recurrentes don Esteban y DIRECCION000, de Alicante, y por considerar que su recurso de reposición fue extemporáneo, también ha de ser desestimado, quedando expedito con ello el camino para examinar el fondo del asunto, toda vez que los indicados don Esteban y Comunidad de Propietarios recurrieron amparándose en la acción pública establecida en el art. 235 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, precepto conforme al cual estaban perfectamente legitimados para pretender la anulación de la licencia de obras otorgada el 8 de marzo de 1985 a «Funeraria La Santa Faz, S. L.», por el Ayuntamiento de Alicante, y por haber formulado el recurso de reposición el 9 de agosto siguiente, durante el curso de las obras y, consiguientemente, antes de un año de su terminación, sin que se les hubiese notificado el acuerdo de aquella fecha en ningún momento, recurrieron en reposición en tiempo oportuno contrariamente a lo afirmado por el Ayuntamiento el 17 de enero de 1986 con ocasión de resolver.

Segundo

Indiscutido e indiscutible que el edificio objeto de las cuestionadas licencias de obras y de apertura para desarrollarse en él la actividad de tanatorio, previa la correspondiente adaptación, se encontraba en situación de fuera de ordenación por exceder el número de sus plantas a las dispuestas por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, puesto que a la calle DIRECCION001 constaba de siete y a la de DIRECCION002 de seis, cuando respectivamente debía tener cinco y cuatro, necesariamente ha de afirmarse la imposibilidad de autorizarse en el mismo obras cuales las que autorizó el Ayuntamiento de Alicante, puesto que el art. 60 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo recogido literalmente en el 40 de las normas urbanísticas del aludido plan, para edificios que hayan quedado fuera de ordenación, únicamente permite en ellos, en todo caso, realizar las pequeñas reparaciones exigidas por la higiene, el ornato o la conservación del inmueble, prohibe rotundamente la ejecución de obras que supongan aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, y tan sólo permite autorizar obras de consolidación en casos excepcionales, mas siempre que sean parciales y circunstanciales y que no estuviera prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas, y aunque pudiera considerarse que las obras para las que el Ayuntamiento de Alicante otorgó su licencia no fuesen obras de consolidación del edificio, aunque el Perito Arquitecto don Carlos Miguel de tal las haya calificado, y no supusiesen aumento de volumen, evidentemente, de lo que no cabe duda alguna es que no las hacían exigibles el ornato, la higiene o la conservación y que sí contribuían a modernizarlo e incrementar su valor de expropiación, tratándose en suma de obras no autorizables legalmente, ya que según se deduce del examen del proyecto y de los dictámenes emitidos por dicho don Carlos Miguel y por el también Perito Arquitecto don Leopoldo Izu Mengual, las mismas, con un presupuesto cercano a los diecinueve millones de pesetas, consistían fundamentalmente en una remodelación completa del interior del inmueble para dotarlo de una nueva escalera y un montacamillas, sala de autopsias, capilla, almacén, oficinas, sala de exposición, velatorios y bar, con intervenciones de albañilería, electricidad y saneamiento de gran importancia; sin que a ello pueda objetarse con la circunstancia que provocaba el fuera de ordenación, es decir, el exceso de altura, ya que las prohibiciones del art. 60 que nos ocupa están regladas en orden a no perpetuar los edificios que hayan resultado disconformes con un nuevo planeamiento, cualquiera que sea la causa de ello, sin perjuicio de que en tanto llega su desaparición puedan seguir siendo usados y mantenidos en estado de servir a su destino.

Tercero

La actividad de los tanatorios, según el informe del Arquitecto don Lorenzo, aportado por los recurrentes al expediente administrativo y a los autos, exige disponer de determinados servicios, todos ellos previstos en el proyectado por «Funeraria La Santa Faz, S. L.», y objeto de la licencia de apertura otorgada por el Ayuntamiento de Alicante, siendo ellos los propios de una funeraria, tales como recogida del cuerpo para su traslado al tanatorio, traslado del féretro al cementerio, tramitación de documentos del caso, gestiones en cuanto a la publicación de esquelas, coronas de flores, féretro, enterramiento y demás servicios cara al difunto, como son las salas de autopsias, embalsamamiento y de preparación, almacenes y garajes para ambulancias fúnebres, velatorios donde queda depositado el difunto acompañado de sus familiares y amigos hasta el momento del funeral, bar-cafetería para el servicio de las personas que acuden al edificio, capilla para oficiar los funerales y aseos y demás servicios. De ello se desprende que tal actividad más que como sanitaria o religiosa, aunque en determinados aspectos participe de éstas, debe ser comprendida dentro de las industriales, y así fue considerada en un informe por el Ingeniero municipal, ya que no se trata de una actividad simple en que predomine lo sanitario o lo religioso, o ambos a la vez, sino de una actividad compleja en la que cumpliéndose algunas finalidades sanitarias y religiosas lo primordial es lo industrial-mercantil caracterizado por prestar al público la realización de todo cuanto es necesario según los usos sociales para la inhumación de los cadáveres sin que quienes estén obligados a verificarla tenga que ocuparse personalmente de hacerlo. De ahí que necesariamente haya de reputarse disconforme a Derecho la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Alicante para la instalación y apertura del tanatorio de «Funeraria La Santa Faz, S. L.», toda vez que según las normas urbaníticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, en la zona en que se ubicaría dicho tanatorio, art. 153, el uso industrial se considera incompatible con la misma, a excepción de la industria hotelera, los talleres artesanales y, en determinadas circunstancias, no concurrentes en un tanatorio, las actividades que sean necesarias para el uso público directo y los garajes, aunque sean permisibles, art. 152, los edificios sanitarios y religiosos, conceptos en los que, como hemos dicho, no es encuadrable la actividad de tanatorio.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Alicante y «Funeraria La Santa Faz, S. L.», contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en los acumulados autos núms. 441/86 y 1.146/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- - María Fernández.--Rubricado.

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