STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11081
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 767.- Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Apertura de puerta en fachada de edificio para comunicación con

el exterior. Naturaleza de los sótanos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 396 del Código Civil y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo de 1985 y 5 de mayo de 1986.

DOCTRINA: La decisión se funda en que el propietario de los locales comerciales no puede abrir

por su propia voluntad una nueva puerta de salida a la calle distinta. Para obtener tal conclusión se

declara como hecho que la puerta nueva se abre por un elemento común como es la fachada.

Ciertamente, los sótanos no están expresamente citados en el artículo 396 del Código Civil como

elemento común. Por ello podrían serlo cuando así se diga en el título, puesto que la enumeración

no es cerrada, como también podrían ser objeto de propiedad singular y exclusiva cuando tengan

salida al exterior o a elemento común y sean, por ello, susceptibles de aprovechamiento

independiente, pero en ningún caso podrán los propietarios alterar los elementos comunes si no

están autorizados en la forma prevista para la modificación de estatutos y en el caso de autos ni se

concedió autorización ni se impugna la conclusión obtenida por la Sala al valorar la reserva de

adaptación de los locales. Tampoco se discute el carácter de elemento común de la pared exterior

del edificio. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, sobre reivindicación de inmueble; cuyo recurso fue interpuesto por "Deycon, S. A.", representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y asistida por el Letrado don José María de Terán Moreno; siendo parte recurrida la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora doña María del Carmen Otero García y asistida por el Letrado don Francisco Ruiz Risueño.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Carmen Otero García, en representación de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reivindicación de inmueble, contra "Deycom, S.

A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el edificio número NUM000 de la CALLE000, constituido en régimen de propiedad horizontal, tiene una entrada principal al mismo y, conforme a los Estatutos, cabía la posibilidad de acceder a los locales comerciales por el hueco del montacargas; que el nuevo propietario de los mismos clausuró dicha entrada, se apropió para uso particular del citado hueco, y abrió otra entrada antes inexistente y contraria a los Estatutos. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1.º Que declare la improcedencia del acceso abierto por el demandado en el muro del edificio comunicando los locales comerciales con la calle Ribera de Curtidores, reponiendo al edificio a su estado primitivo. 2.º Que se obligue al demandado a reponer a su estado primitivo el montacargas previsto como único acceso de los locales comerciales a la CALLE000 . 3.º Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se cumpla nuestra pretensión de cierre del acceso abierto por la calle Ribera de Curtidores, solicitamos que se declare que el espacio que estaba destinado al montacoches es propiedad común de la Comunidad demandante y que, en consecuencia, procede que se adopten las medidas pertinentes para que el uso del mismo sea fijado por ésta con arreglo a sus intereses y a la Ley de 21 de julio de 1960. 4.º Que se condene al demandado a abonar a mi representada el incremento del porcentaje de participación en los gastos de la Comunidad como consecuencia de la apropiación ilegítima que ha venido haciendo del espacio destinado a montacargas. 5.º Que se condene al demandado al pago de las costas procesales".

  1. El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre de "Deycom, S. A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria íntegramente de las pretensiones de la actora y ello con expresa condena en costas".

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 21 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Otero García, en representación de DIRECCION000 de Madrid, contra "Deycom,

S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia del acceso abierto por la demandada en el muro del edificio comunicando los locales comerciales con la calle Ribera de Curtidores, debiéndose reponer el edificio a su estado primitivo; absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas contra la misma en la demandada; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "Deycom, S. A.", la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad "Deycom, S. A.", contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital en fecha 4 de septiembre de 1987, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso."

Tercero

1. El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre de "Deycom, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en el siguiente motivo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 396 del Código Civil y la jurisprudencia.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de noviembre de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000, de esta capital, instó la acción de que trae causa este recurso para que se condenara a la Sociedad demandada a cerrar una puerta de acceso abierta en una fachada, elemento común del inmueble, de la calle de Ribera de Curtidores, y otros pedimentos. La sentencia recurrida concedió sólo este pedimento y la desestimación de los restantes la consintió la comunidad actora, hoy recurrida. La decisión se funda en que el propietario de los locales comerciales no puede abrir por su propia voluntad una nueva puerta de salida a calle distinta. Para obtener tal conclusión se declara como hecho que la puerta nueva se abre por un elemento común como es la fachada, y a dicho hecho le añade la valoración jurídica de que tal apertura no cabe dentro de la reserva que hizo el propietario de la casa cuando, al vender separadamente pisos y locales, previa constitución del régimen de propiedad horizontal, hizo constar en el documento de venta que podría en cualquier tiempo "hacer obras necesarias para su mejor uso e instalación, tanto en su muro exterior como en su muro perimetral exterior de fachada, siempre que no se causen daños a la seguridad del edificio".

Frente a esta sentencia se esgrime un solo motivo de recurso, en el que, por el cauce del número 5.º del artículo 1.692, se citan como infringidos los artículos 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y el artículo 396 del Código Civil . A la cita de dichos preceptos añade la de las sentencias de 15 de marzo de 1985 y 5 de mayo de 1986, de las que el recurrente extrae la siguiente afirmación: que "los sótanos no tienen la condición de elementos comunes "per se" o por naturaleza, dado que no se hallan incluidos con esa cualidad en el artículo 396 del Código Civil, aunque cabe atribuirles tal cualidad en el título constitutivo". Sólo con esa alegación solicita la casación de la sentencia pero el motivo ha de ser rechazado. Ciertamente, los sótanos no están expresamente citados en el artículo 396 del Código Civil como elemento común. Por ello podrían serlo cuando así se diga en el título, puesto que la enumeración no es cerrada; como también podrán ser objeto de propiedad singular y exclusiva cuando tengan salida al exterior o a elemento común y sean, por ello, susceptibles de aprovechamiento independiente; pero en ningún caso podrán los propietarios alterar los elementos comunes si no están autorizados en la forma prevista para la modificación de estatutos y en el caso de autos ni se concedió autorización ni se impugna la conclusión obtenida por la Sala al valorar la reserva de adaptación de los locales. Tampoco se discute el carácter de elemento común de la pared exterior del edificio. Por todo, no cabe otra decisión que la desestimatoria del motivo, cuyo contenido resulta absolutamente ineficaz para el logro pretendido.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Tejedor Mayano contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid de Temes. Jesús Marina Martínez Pardo. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Salamanca 183/2006, 10 de Abril de 2006
    • España
    • 10 Abril 2006
    ...mayo 1974 [RJ 1974\2048]; 15 abril 1978 [RJ 1978\1505]; 23 diciembre 1982 [RJ 1982\7979]; 3 octubre 1983 [RJ 1983\5225]; 26 noviembre y 10 diciembre 1990 [RJ 1990\9052 y RJ 1990\9931]; 6 noviembre 1995 [RJ 1995\8075]; 24 febrero 1996 [RJ 1996\1590 ] entre otras). La instalación de las chime......
  • SAP Barcelona 185/2005, 29 de Marzo de 2005
    • España
    • 29 Marzo 2005
    ...configuración o estado exterior (composición o conjunto de lo edificado), y en otro caso, requiere la unanimidad del art. 17.1 LPH (SSTS. 10.12.1990, 15.7.1992, 6.11.1995, 24.2.1996, 30.7.1998,...); ni (2) perjudicar los derechos de otros propietarios. A lo anterior, y a los presentes efect......
  • SAP Barcelona 52/2005, 16 de Febrero de 2005
    • España
    • 16 Febrero 2005
    ...y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad -SSTS 10-12-1990, 6.11.1995 y 24.2.1996. Y ello en razón de los derechos y deberes que en el seno de la propiedad horizontal conjuga que el ejercicio propio del derech......
  • SAP Cáceres 167/2009, 17 de Abril de 2009
    • España
    • 17 Abril 2009
    ...alteración alguna salvo que lo consientan todos los demás por unanimidad (SSTS de 6 de noviembre de 1995, y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 , entre Así mismo, ello no sucede cuando no hay rompimiento de muro o fachada y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mín......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR