SAP Asturias 310/1998, 10 de Junio de 1998

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:APO:1998:1723
Número de Recurso875/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/1998
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

En Oviedo, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por: D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª. María José Margareto García y Dª. María Elena Rodríguez Vigil Rubio, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 310

En el rollo de apelación número 0875/97, dimanante de los autos de juicio civil MENOR CUANTIA, que con el número 0211/97 se siguieron ante el Jdo de 1ª Instancia n° 7 de Oviedo siendo parte apelante SALUS ASISTENCIA SANITARIA SA., demandante en Primera Instancia, representada por la Procuradora Dª. CLARA Mª. CORPAS RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON ARCADIO MARTINEZ ARGUELLES; y como parte apelada D. Juan Antonio, por si y en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de Dª María Virtudes, demandados en Primera Instancia, representados por el Procurador D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ y asistidos por el Letrado DON LUIS BLAZQUEZ FABIAN; ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de 1ª Instancia n° 7 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 1997 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Salus Asistencia Sanitaria, SA., contra Dña. María Virtudes y D. Juan Antonio, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a la devolución a la entidad actora de la cantidad de ocho millones doscientas mil pesetas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de E. Civil ; y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de mayo del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha sido sometida a la decisión de la- Sala en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Salus Asistencia Sanitaria, SA. gira en torno a la calificación del documento que suscita la litis, adjuntado con la demanda con el n° 1, suscrito el día 12 de julio de 1.995 entre la codemandada Dña. María Virtudes (fallecida durante la tramitación del presente procedimiento el día 21 de agosto de 1.997) y Dña. Inés en nombre y representación de la demandante, pues esta última, pese a la denominación contenida en dicho contrato de opción de compra, afirma que se trata de una compraventa con precio aplazado, mientras que, por contra, la demandada sostiene que ha de estarse a la denominación establecida con nitidez en aquél, como lo evidencia el hecho de que cuando aquélla realizó el requerimiento notarial el 28 de septiembre de 1.996, a fin de que se otorgara escritura pública de compraventa, nada objetó al respecto, como igualmente sucede con el acta de manifestaciones efectuada el 1 de octubre de 1.996. Calificación de dicho contrato que en si misma carece de transcendencia práctica por cuanto que lo realmente relevante a los efectos debatidos reside en determinar si efectivamente se pactó verbalmente a la celebración del repetido contrato el plazo perentorio de los 10 días en que hace hincapié la parte demandada, y la demandante niega categóricamente, por la traducción jurídica que dicho extremo comporta en orden a conseguir una indemnización por daños y perjuicios según quién de ambos contratantes hubiera incumplido aquél, y ello porque de quedar o no probada la existencia de dicho pacto temporal la solución será bien distinta, pues en el primer caso a la luz del resultado probatorio, que será examinado a continuación, evidenciaría que quien incurrió en incumplimiento seria la actora, al no haber respetado aquél, lo que provocaría sin más el rechazo de la indemnización postulada, y explica el interés de la demadada en hacer hincapié en la existencia de aquel pacto, ya que obviamente dicha indemnización únicamente operaria para el supuesto contrario, esto es, demostrar que quien incumplió fue la parte demandada, con lo que ya permitiría entrar a valorar la indemnización de daños y perjuicios generados a consecuencia de aquél, y ello al margen de cual fuere su resultado.

SEGUNDO

Para la determinación de dicho extremo es preciso señalar que esta Sala no comparte la convicción a la que ha llegado el magistrado de primera instancia acerca de dar por probada la fijación de dicho plazo en su fundamentación jurídica, apoyado únicamente en la necesidad que tenia D. Juan Antonio de obtener el dinero para acudir a la subasta de la casa de Casielles.

Afirmación que no se sostiene a la luz del resultado de las pruebas practicadas, por cuanto que la misma únicamente se apoya en una testifical que carece de entidad suficiente a los efectos debatidos, en cuanto se trata de dos...

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