SAP Barcelona, 10 de Febrero de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:1509
Número de Recurso1423/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 1423/98

JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 30/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE RUBI

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOAN CREMADES MORANT

D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D/Dª. JUAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona, a diez de Febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 30/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí, a instancia de PAMIAS SERVIC. DE INGENIERIA, S.A. representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mª Francisca Bordell Sarro y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Mª Soledad Carreras Gil de Santivañes, contra CIAMA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Cristina Ruiz Santillana, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jordi Creixell Sureda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Septiembre de 1.998, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procurador la Doña Mª Eulalia Enreig Marcet, en nombre y representación de PAMIAS SERVICIOS DE INGENIERIA SA, contra CIAMA SA, desestimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por, la demandada, debo condenar y condeno a esta última a pagar la cantidad de 11.870.737 (once millones ochocientas setenta mil setecientas treinta y siete) pesetas de principal, más 1.187.074 (un millón ciento ochenta y siete mil setenta y cuatro) pesetas en concepto de cláusula penal, y debo desestimar y desestimo la pretensión relativa a los intereses reclamados desde la presentación de la demanda arbitral; declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de Febrero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por PAMIAS SERVICIOS DE INGENIERIA S.A., condena a la entidad demandada CIAMA S.A. a abonar a la actora la suma de 11.870.737 de pesetas de principal más 1.187.074 pesetas por penalización, en concepto de honorarios por los trabajos de ingeniería realizados por la primera a la segunda en virtud de contrato de fecha 15 de octubre de 1990, se alza la anónima demandada a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo, como motivos del mismo, la indebida desestimación de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, ya planteada en la instancia, y en cuanto al fondo, error en la apreciación de la prueba, en cuanto que la obrante en autos conduce, a su entender, al rechazo del escrito inicial de la presente litis.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó la antecitada excepción por cuanto la parte demandada, tras alegarla contestó a la demanda, lo que implica la renuncia al arbitraje, según el art. 11.2 de la Ley de Arbitraje que dice: "En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción". La entidad apelante combatió tal pronunciamiento alegando la inexistencia de aquella renuncia en el presente caso, pues la parte demandada formuló esta excepción y, tras ello, ad cautelam, por si no era estimada, contestó la, demanda, lo que es distinto de personarse y realizar una actividad procesal. Esta es la doctrina del TS que se expuso en la sentencia de 18 de abril de 1998, y que se reitera en la reciente sentencia de 1 de junio de 1999, y que dijo literalmente: "El art. 533.1 LEC fue modificado por L. 34/1984 de 6 de agosto y, a su vez, la L. 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, añadió el núm. 82 la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje;...

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