SAP Cádiz 30/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2000:2341
Número de Recurso38/1994
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 30/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° UNO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN.

SUMARIO 2/1994 (D. Previas n°. 1487/92, 751/93 y 871/93).

ROLLO N°. 38/1994.

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de junio de dos mil.

Visto en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por presunto delito contra la salud pública dimanante del sumario referenciado seguido por el Juzgado de Instrucción N° Uno de La Línea de la Concepción contra Rafael . con D.N.I. n°. NUM000 natural de La Línea de la Concepción nacido el 26 de junio de 1969. hijo de José y de Rosalía. vecino de La Línea con domicilio en c/ DIRECCION000 n°. NUM001 . sin antecedentes penales cuya solvencia real no consta y en situación de libertad provisional el 2 de marzo de 1995, bajo fianza de cinco millones de pesetas, de la que estuvo privado desde el 29 de julio de 1993 hasta, representado por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don José Emilio Rodríguez Meléndez contra Eusebio, con D.N.I. n°. NUM002, natural de La Línea de la Concepción, nacido el 22 de octubre de 1970. hijos de Luis y María Isabel vecino de La Línea con domicilio en AVENIDA000 n° NUM003, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia real no consta debidamente acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29 de julio de 1993 hasta el 22 de marzo de 1994, representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el letrado Don Antonio Navas Martín contra Pedro Miguel . Con D.N.I. n°. NUM004 . natural de La Línea de la Concepción, nacido el 25 de abril de 1962. hijo de Manuel y de Francisca, de dicha vecindad, con domicilio en c/ DIRECCION001 n°. NUM005 y DIRECCION002 NUM006 sin antecedentes penales cuya solvencia real no consta debidamente acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 22 de marzo de 1994 representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Antonio Navas Martín contra Carlos María . con D.N.I. n°. NUM007 natural de Ceuta nacido el 19 de julio de 1968 hijo de Lachmi y Fátima vecino de Ceuta con domicilio en c/ DIRECCION003 n°. NUM008, sin antecedentes penales, cuya solvencia real no consta debidamente acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29 de julio de 1993 hasta el 2 de marzo de 1995. bajo fianza de cinco millones de pesetas representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Antonio Navas Martín contra Mauricio, con D.N.I. n°. NUM009 natura de La Línea de la Concepción, nacido el 24 de septiembre de 1957 hijo de Francisco y Juana, vecino de La Línea con domicilio en c/ DIRECCION004 n° NUM010, sin antecedentes penales, cuya solvencia real no consta debidamente acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 29 de julio de 1993 hasta el 11 de noviembre de 1994 bajo fianza de cinco millones de pesetas, representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Juan Simón García y contra Amanda, con D.N.I. n°. NUM011 . natural de La Línea de la Concepción. nacida el 22 de julio de 1959, hija de José y Concepción, de dicha vecindad y con domicilio en c/ DIRECCION004 n° NUM010, sin antecedentes penales, cuya solvencia real no consta debidamente acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 29 de julio de 1993 hasta el 22 de diciembre de 1993. bajo fianza de un millón de pesetas, representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Juan Simón García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ, quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en sumario tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de La Línea de la Concepción, en el que recayeron Autos de procesamiento el 20 de mayo de 1994 contra Mauricio, Eusebio y Carlos María y de 31 de julio de 1995 contra Pedro Miguel, Rafael y Amanda como presuntos autores de un delito de tráfico de estupefacientes y seguido el sumario por todos sus trámites, se declaró concluso por Auto de 21 de febrero de 1997, emplazándose a los procesados para que comparecieran ante esta Audiencia.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala se formó el correspondiente rollo y cumplidos los trámites de instrucción y calificación provisional, se señaló fecha para el juicio oral que tuvo lugar los días cinco y seis de junio de dos mil en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal de los procesados y de sus defensas solicitada por el Letrado defensor Sr. Navas Martín como cuestión previa la práctica de prueba pericial al amparo del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se accedí, por considerarse extemporánea formulándose protesta y practicándose las pruebas que fueron admitidas, excepto las renunciadas dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 344. inciso segundo, 344 bis a) 3° y 6° y bis b) del Código Penal. Texto Refundido de 1973 y ulteriores modificaciones. por estimarlo más favorable de los que eran responsables en concepto de autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los procesados Rafael, Eusebio Carlos María, Mauricio, Amanda y Pedro Miguel a los que procedía imponer las siguientes penas a Rafael y Eusebio catorce años de reclusión menor, accesorias legales multa de setenta y seis millones de pesetas y costas a Carlos María, Mauricio, Amanda y Pedro Miguel, la pena de ocho años de prisión menor, accesorias legales, multa de cincuenta v un millones de pesetas y costas, procediendo al comiso de los vehículos, efectos y metálico intervenidos, dándosele a la droga el destino legal, modificando dicha calificación al elevarla a definitiva considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los artículos 368 y 369-3° y del Código Penal de 1995 y de los mismos artículos y artículo 370 de igual Código por ser más beneficioso para los procesados de los que eran responsables en concepto de autores Carlos María . Pedro Miguel y, Mauricio, del primer delito y del mismo, en concepto de cómplice, Amanda y de último, Rafael y Eusebio para los que se solicitaba se le impusieran las penas de a Rafael y Eusebio, la de seis años y nueve meses de prisión. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas a Carlos María y Pedro Miguel la pena de cuatro años y seis fineses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 75.000.000 pesetas a Mauricio la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días y a Amanda la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días quedando invariable, en lo demás el escrito de calificación.

CUARTO

En conclusiones definitivas la defensa de los procesados Carlos María, Eusebio y Pedro Miguel formuló nuevo escrito de conclusiones, alegando vulneración de derechos constitucionales y la nulidad de las intervenciones telefónica y de los registros practicados y solicitó la libre absolución de los mismos.

QUINTO

La defensa de Mauricio y Amanda mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal excepto en el arresto sustitutorio que interesaba fuera de veinte días para Mauricio y, de diez días para Amanda .

SEXTO

La defensa de Rafael se pronunció en el mismo sentido que el defensor de los primeros acusados solicitando la absolución de sus defendidos

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara:

  1. Desde noviembre de 1992, el Grupo Especial de Estupefacientes de la Comisaría de La Línea de la Concepción venía sospechando de un grupo de personas de la localidad de constituir una banda organizada dedicada al tráfico de estupefacientes, que estaba relacionado con otra de igual actividad, en la que se produjo el fallecimiento de uno de sus dirigentes, en Estepona, siguiéndose, por esta causa, diligencias penales. Entre las personas investigadas se encontraban los procesados, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales. Eusebio, mayor de edad y con antecedentes penales por robo con Sentencia firme el 1-8-88, Carlos María mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales Comprobaron que se reunían en la DIRECCION000 n° NUM001, domicilio de Rafael o en la venta "El Higuerón de La Línea donde con frecuencia, tras efectuar compras de viandas y agua y en distintos vehículos que conducían unos u otros, desaparecían viéndoles volver al alba, presumiendo que aquellas servían para la manutención de personas que desde Gibraltar o Marruecos les proporcionaban sustancias estupefacientes.

  2. Con fecha 29 de junio de 1993. a solicitud del Grupo de Estupefacientes de la Policía de La...

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