SAP Cuenca 46/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2000:311
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución46/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

APELACION PENAL N° 31/2000

Procedimiento Abreviado nº 183/99

Juzgado de lo Penal

de Cuenca

SENTENCIA N° 46/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. Maríano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veintisiete de junio del año dos mil.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 183/99, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Paulino, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Granollers (Barcelona), el día 27 de Julio de

1.975, hijo de Ginés y de María-Dolores, domiciliado en Linares (Jaén), CALLE000 nº NUM001, y de Juan María, titular del D.N.I. nº NUM002, nacido en Gor (Granada), el 12 de Octubre de 1.942, hijo de José y de Antonia, con domicilio en Linares, CALLE001 nº NUM003, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 26 de enero del año 2.000 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes.

VISTO, siendo Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Maríano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

- I Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 26 de enero del año 2.000, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "El pasado día 21.6.98 en el estadio La Fuensanta (Cuenca), al finalizar un partido de fútbol entre el C.D. Linares y el U.B, de Cuenca, sobre las 21.30 horas, cuando la afición del linares iba a salir del campo, se produjo un tumulto a resultas del cual y debido a los empujones de los aficionados, cedió la valla que separaba la grada del terreno de juego, cayendo al suelo varios seguidores del C.D. Linares entre los cuales se encontraba el acusado, Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ante el tumulto originado, los miembros de la policía nacional hicieron uso de las defensas reglamentarias al objeto de restablecer el orden, propiciando el acusado Sr. Juan María un mordisco en la pierna izquierda al agente nº NUM004 que se encontraba al otro lado de la valla, en el interior del campo, debidamente uniformado, en el ejercicio de sus funciones, mientras que el también acusado, Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, arrojó piedras hacia los policías sin llegar a alcanzar a ninguno de ellos.- Como consecuencia del mordisco recibido, el agente nº NUM004 precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de los cuales 4 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.- El acusado, Juan María, presenta un trastorno depresivo mayor cronificado que afecta seriamente a su capacidad de voluntad, mermando seriamente su control de impulsos".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan María, como autor criminalmente responsable, de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante representada por la eximente incompleta del art. 21.1º en relación al art. 20.1 del C.P . a las penas de TRES MESES DE PRISION y, accesorias de suspensión de cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 200 pts, por la falta; asimismo, a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº NUM004 en la suma de 65.000 pts por las lesiones causadas, más los intereses legales de la misma desde la notificación de la presente resolución hasta el íntegro pago de la misma, condenando al acusado al pago del 50% de las costas procesales devengadas por los delitos y a las devengadas por la falta de lesiones.-Que debo condenar y condeno a Paulino, como autor criminalmente responsable, de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION y, accesoria de suspensión de cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al acusado al pago del 50% de las costas procesales, a excepción de las correspondientes a las faltas, absolviéndole de la falta de daños de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas devengadas por dicha falta. Y todo ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 y en su caso en el art. 88 del C.P ., lo que se efectuará, una vez firme la sentencia, en ejecución de la misma".

- II Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Araque Cuesta, en nombre y representación de Paulino y de Juan María, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 16 de febrero del año 2.000. Se alega por los recurrentes la vulneración de la falta de tutela judicial efectiva e indefensión por la no valoración o rechazo de la prueba documental videográfica propuesta y del derecho a la presunción de inocencia, a los efectos del artículo 44.1.c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . Como motivos del recurso se alegan la vulneración de los derechos de defensa, de presunción de inocencia respecto de Paulino con error en la interpretación de la prueba y de presunción de inocencia de Juan María con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En una cuarta alegación se denuncia la extralimitación policial y, finalmente, se solicita la estimación del recurso y que con los pronunciamientos inherentes se absuelva a los apelantes.

- III En igual trámite de alegaciones, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida impugnando el recurso y sus motivos mediante las correspondientes alegaciones.

- I V Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 31/2000 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; y - I - La primera alegación que sirve de sustento al recurso de ambas apelantes se contrae a la denuncia de la vulneración del derecho de defensa, porque la sentencia recurrida no ha entrado a valorar la prueba documental consistente en la grabación videográfica del partido de fútbol, que recoge los hechos objeto de debate procesal. Es cierto que en el acta levantada con ocasión del juicio oral consta que en tal acto se produjo el visionado del vídeo aportado y que en la sentencia recurrida se dice, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.999, que cuando la película haya sido filmada por una persona (como es el supuesto examinado), será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. De ello se obtiene por el Juzgador a quo que al no haberse traído al acto del juicio a dicho operador y por tanto no haber podido ser sometidas a inmediación y contradicción sus declaraciones, ningún valor probatorio puede otorgarse a dicha grabación videográfica.

No puede la Sala aceptar estas conclusiones que se contienen en la sentencia apelada, ni el apoyo que a la misma se hace por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, expresivo todo ello de que la ausencia de quien toma las imágenes realizando su grabación impide su utilización a efectos probatorios del contenido de los hechos. Como en el recurso se indica, no se está ante una filmación videográfica cualquiera, sino que las imágenes fueron recogidas públicamente por el organismo Televisión Linares, siendo tomadas por un equipo, formado no sólo por el cámara sino también por un locutor coordinado con aquel para que imágenes y comentarios tuvieran unidad, percibiéndose las imágenes por el...

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